CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3104-2013 Radicación No. 33446 Acta No. 88 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PERENCO COLOMBIA LIMITED “SINTRAPERENCO” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Los señores Higinio Alarcón Quintero y Oscar Javier Méndez Ortiz, actuando en sus calidades de representante legal y miembro de la comisión de reclamos del referido sindicato, respectivamente, confirieron poder a profesional del derecho quien en ejercicio del mismo plantea que la empresa Perenco Colombia Limited inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra el segundo de los antes citados, aseverando que éste no acató las órdenes impartidas por su empleador cuando, por razón de la salida de un profesional de control del área financiera, el Gerente de la misma le reasignó funciones, es decir, “ordenando al dirigente sindical que continuara desempeñando las funciones relacionadas con el manejo de auditorías de socios” y las “relacionadas con el manejo de cuentas por pagar y contabilidad (propias de auxiliar contable)”; que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de mayo de 2013 absolvió al demandado de los cargos formulados, aduciendo que “la empresa no demostró la configuración de la justa causa alegada, pues pretendía asignar funciones diferentes y adicionales con el mismo salario y, por tanto, la decisión del patrono era arbitraria y conllevaba una efectiva sobrecarga laboral” y que, al resolverse en providencia del 4 de junio de este mismo año el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal accionado “revocó la decisión de primera instancia” y, consiguientemente, “autorizó el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato de trabajo”.
Esta última providencia, a su juicio, constituye una “vía de hecho” porque “la Sala adoptó una solución abiertamente textualista, exegética y formalista” de la justa causa alegada por la parte actora, violando de esa manera los derechos fundamentales de la organización sindical y del trabajador, pues en el caso concreto “se trata de un directivo sindical”, quien legítimamente manifestó que “la asignación de nuevas funciones” significaba en la práctica “una sobrecarga laboral”; un “efectivo desmejoramiento de las condiciones laborales actuales” por la asunción de dos cargos a la vez; una “regresividad en sus funciones laborales” al no permitírsele ascender al puesto dejado en vacancia, pese a su conocimiento y experiencia en los procesos del área financiera y; finalmente, un atentado “contra el ejercicio de sus actividades y funciones como miembro de la Comisión de Reclamos de SINTRAPERENCO” pues una doble función representa menos tiempo para desarrollar tal actividad.
También aduce que se presenta una vía de hecho porque se desconoce abiertamente que el demandado prestó sus servicios a la empresa “durante más de treinta (30) años” y “tiene todo el conocimiento y la experiencia sobre los procesos del área financiera”, porque se violó “el procedimiento establecido en el artículo 10º del Capítulo 3º de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre reclamos y procedimiento de cargos y descargos” y porque no se tuvo en cuenta que “el sustento familiar” dependía de él y se encuentra “en un período cercano al disfrute de su pensión de vejez”, todo lo cual configura un “perjuicio irremediable”.
Además de lo dicho, porque se aplicó en forma indebida el artículo 118A del C.P.T. y de la S. S. al no declararse probada la excepción de prescripción, ya que la empresa disponía hasta el 25 de septiembre 2011 para presentar la acción de levantamiento de fuero sindical, habida cuenta que desde el 25 de julio del mismo año tenía conocimiento del hecho que alegó como justa causa para terminar el contrato de trabajo, habiéndolo hecho sólo hasta el 17 de noviembre siguiente; sin perjuicio de considerar que el “principio de la consonancia” también resulta conculcado por cuanto se “excedió lo discutido por la empresa demandante en el recurso de apelación”, pues el Tribunal se dedicó a hacer valoraciones fácticas y jurídicas sobre asuntos que no están contenidos en el mismo y, de otro lado, porque la Corporación accionada “no valoró algunos medios de prueba (como la testimonial aportada) donde se demostró el cargo profesional que desempeñaba el directivo sindical, pero sí se valoró defectuosamente otras pruebas (como el contrato de trabajo de hace 30 años, en la que se vinculó como auxiliar contable), precisamente para tener como demostrado algo que escapa a la sana lógica de la vida sindical: que el trabajador aforado estaba obligado a cumplir funciones de mero auxiliar y que su negativa lo hizo incurrir en la justa causa para despedir”; que se incurrió en “una insuficiente sustentación o justificación de la actuación judicial” y que se desconoció el “precedente” jurisprudencial relacionado con los derechos del sindicato y del trabajador, pues se aceptó “la configuración de una justa causa para despedir a un directivo sindical, haciendo uso de argumentos de autoridad”, contrariando de esa manera lo dicho en las sentencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia que allí mismo cita; destacando finalmente que no se analizó “la violación de derechos fundamentales a la que sometió la empresa al dirigente sindical y a la organización sindical como consecuencia de la instrucción impartida”; no se hizo “un mínimo ejercicio de ponderación constitucional de derechos en colisión en el caso concreto” y, finalmente, que se desconoció el “principio de la realidad sobre las formas jurídicas”.
Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo, dignidad del trabajador y dirigente sindical y que, por tanto, se deje sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia y se le ordene a dicha autoridad que “emita un nuevo pronunciamiento judicial en el cual tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas arriba señaladas”.
Por auto del día 27 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la empresa demandante, al demandado y al juzgado de conocimiento para que ejercieran su derecho de defensa, haciendo uso del mismo el referido Tribunal, quien narra lo sucedido en dicha instancia y allega copia del fallo censurado.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esas premisas y luego de oír el audio que contiene la providencia que se censura por esta vía, el Tribunal acusado empezó diciendo que el fundamento del fallo de primer grado radicó en que no existía prueba “documental” alguna que demostrara “la reasignación de funciones o el trámite que se impartió para ponerle en conocimiento esas funciones o la reasignación de las mismas al demandado”; que “se había vulnerado el debido proceso como quiera que no se había seguido el procedimiento interno a fin de asignarle funciones al hoy demandado”, es decir, que “básicamente habla de la ausencia de un procedimiento en la empresa para efectos de los cambios que se presentaron en la empresa” y que “podría tomarse eventualmente con esa reasignación de funciones como si se tratara de un nuevo contrato de trabajo”, además de que el demandado no “obtuvo ningún ascenso laboral ni ningún beneficio salarial”.
Seguidamente indica que la apelación de la parte actora se dirigió a censurar que el juzgado desconoció que “la excepción propuesta por la parte demandada se refería a la vulneración del debido proceso por la inobservancia del procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo para la imposición de sanciones, más no para la reasignación de funciones o el otorgamiento de funciones en virtud del poder subordinado”; que “no se llevó a cabo ningún procedimiento para ordenar esas funciones como quiera que el mismo no existe al interior de la empresa” y que, por tanto, “no guarda ninguna relación lo decidido en cuanto a la prosperidad de la excepción del debido proceso con la supuesta inobservancia de un procedimiento interno para el efecto de otorgar o reasignar nuevas funciones dentro del área financiera”, sin perjuicio de considerar que el empleador, “con su poder subordinante”, guarda la facultad “de reasignar o entregar nuevas funciones a sus empleados”.
Prosigue sosteniendo que el problema jurídico a resolver, “conforme a la sentencia y a los argumentos de la apelación”, no era otro que determinar “si el trabajador aforado incurrió en la falta grave que se le imputa a fin de que se autorice el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia si fue despedido por justa causa”, a cuyo efecto señaló literalmente: “…Debe la Sala aclarar que en efecto, una vez verificada la documental obrante en el proceso queda claro que realmente no existe un procedimiento por medio del cual se deban asignar funciones a los trabajadores de Perenco Colombia Limited. Nótese cómo en el reglamento interno del trabajo, visible a folio 45 del expediente, de la empresa demandante, no existe un acápite en el que se determine que existe un procedimiento específico para que el empleador pueda asignar funciones a sus trabajadores, así como tampoco el mismo está contemplado en la Convención Colectiva agregada a folios 467 a 495 del expediente, de tal manera que al no existir dentro del plenario prueba alguna que permita inferir a esta Colegiatura que la demandante le vulneró el debido proceso al señor Méndez, al no seguir el procedimiento mencionado por la juez a quo, le asiste razón al impugnante por este aspecto.
“De otra parte obra dentro del plenario comunicación de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el Gerente Financiero de Perenco Colombia Limited en la que se establece como asunto “Reasignación de Funciones Área Financiera”, indicando la reasignación de cargos que ya había sido informada en forma verbal, la que tiene como único motivo la expatriación del señor Edward Burgos.
Al final de esa misiva les comunican que “el proceso de empalme en sus nuevas funciones debe iniciarse a partir de la fecha y será definitivo a partir del próximo 15 de septiembre”. En ese escrito se establecieron las funciones que el señor Oscar Méndez tenía que continuar desempeñando, relacionadas con el manejo de auditoría de socios y asumirá funciones en el manejo de cuentas por pagar y contabilidad las que fueron reseñadas en dicha misiva.
Mediante escrito de 25 de julio de 2011, dirigido al Gerente General y recibido en la misma fecha por Perenco Colombia Limited, el demandado realizó una solicitud en la que pidió suspender la orden impartida por el Gerente Financiero a más que indicó que se le estaba asignando una sobrecarga laboral. Ahora bien, obra dentro del expediente acta de entrega del cargo del 15 de septiembre de 2011, visible a folios 28 del expediente, en la que se hace una descripción de las nuevas funciones que deben ser asumidas por el demandado, así como las novedades que a 14 de septiembre de esa anualidad presenta el puesto de trabajo, la que no se encuentra suscrita por el señor Méndez en señal de no aceptación de las mencionadas funciones.
Asimismo el hoy demandado, a través de carta suscrita, visible a folio 27, con data del mismo 15 de septiembre del 2011, dirigida al Jefe de Contabilidad de Impuestos afirmó que “Yo manifesté mi desacuerdo porque me sentía en retroceso; dije textualmente que para mi era una etapa superada, que yo había hecho esa función muchos años atrás y que yo no me sentía bien volviéndolas a hacer”.
“Acorde con lo expuesto es claro para esta Corporación que la reasignación de funciones se debió a la expatriación del señor Edward Burgos, lo que generó que se reestructurara la área financiera de la empresa, teniendo asignadas las funciones ya indicadas al demandado, haciendo uso del poder subordinante del empleador, así como de la facultad del ius variandi.
Respecto al ius variandi por parte del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 44155 de 26 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez, rememorando el fallo del 26 de junio de 1990, indicó: “El poder subordinante que tiene el empleador, donde nace el ius variando, esto es, la facultad de variar las condiciones iniciales laborales de trabajo no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre debe obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o al menos justificable”.
“Conforme con la jurisprudencia en cita, es claro para esta Corporación que la reasignación de funciones se debió a la necesidad de reestructurar el área financiera, de lo que se colige que el empleador no abusó del poder subordinante, a más que conforme con el contrato de trabajo que suscribieron las partes, el señor Méndez fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar de contabilidad, señalándose en la cláusula primera que el trabajador desempeñaría las funciones propias de ese cargo o labores anexas o complementarias, de donde se desprende que al demandado se le podían asignar funciones que fueran relacionadas con su labor como ocurrió en el presente caso, labor que nunca desempeñó, pues desde el momento en que se le comunicó que se le asignaban nuevas funciones manifestó su inconformidad negándose a firmar el acta de entrega del cargo; tan es así que la misma empresa demandante, en la reforma a la demanda, indicó que a causa de la negligencia del señor Méndez de recibir las nuevas funciones que le correspondían y desarrollarlas, tuvo que contratar los servicios de la empresa Ernest y Young y posteriormente requerir a una empresa de servicios temporales para que le suministraran una persona, a fin de que cumpliera las funciones que le habían sido asignadas, ante la negativa por parte del demandado de ejercerlas.
Nótese cómo si bien se alega una sobrecarga laboral, el señor Méndez nunca cumplió con las labores reasignadas, a fin de poder establecer que efectivamente le quedaba imposible desarrollarlas, desarrollar las funciones que tenía antes de la reasignación con las nuevas labores que le habían sido indicadas por el Gerente Financiero de Perenco Colombia Limited. Y esa negativa del demandado, conforme él mismo lo manifiesta en la misiva del 15 de septiembre de 2011 se debió a que no se sentía bien realizando esas funciones, como quiera que las había desarrollado muchos años atrás y no se sentía bien volviéndolas a hacer, de donde se puede concluir que el trabajador se negó a realizar las funciones reasignadas, no por la supuesta sobrecarga a la que estaba siendo expuesto sino a una determinación de carácter personal, cual era no sentirse bien desarrollando funciones que ya había hecho al interior de la empresa.
“Así las cosas es evidente para esta Sala que no exista una razón objetiva que llevara al hoy demandado a sustraerse de cumplir con lo determinado por el empleador. Aunado a lo anterior y como ya se indicó, la función del actor al interior de la empresa, antes de la reasignación de funciones era el manejo de auditorías de socios y tal como lo indicaron los testigos la misma no era permanente, no requería que el actor siempre estuviera en función de esa labor.
Al respecto Jaime Lizarazu indicó que “las auditorías no son permanentes sino de acuerdo a cada período, durante todo un año, no hay auditorías sino que son fechas muy puntuales” (…); afirmación que se ratifica por lo indicado por el señor Ernesto Cortés Reyes cuando afirmó que “al desarrollar los trabajos de la auditoría le quedaba tiempo (…)”.
“Así las cosas, es evidente para esta Colegiatura que el actor sí incurrió en la causal establecida en el numeral 6 de los artículos 62 y 63 del C.S.T., por remisión del artículo 410 ibidem, en concordancia con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento Interno del Trabajo y lo establecido en la cláusula 1 del Contrato de Trabajo, como quiera que se negó a cumplir las órdenes impartidas por el empleador referente a la reasignación de las funciones, sin que exista justificación alguna para tal negativa, se repite, quedó acreditado que el demandado no acató la orden del Gerente General de cumplir con la reasignación de funciones que se debió a la necesidad de reestructuración del área financiera por un motivo objetivo, cual fue, como se indicó, la expatriación del señor Edward Burgos.
“Finalmente se debe precisar que no pasa por alto esta Corporación lo manifestado por el apoderado del demandado en cuanto a la no realización de procedimiento alguno al interior de la empresa conforme con el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo y lo establecido en la Convención Colectiva. A este respecto baste con decir que una vez revisado el mencionado artículo se está haciendo referencia al procedimiento previo para imponer una sanción y en este caso lo que se busca es la autorización para despedirlo en forma justa sin que la empresa haya impuesto sanción alguna al demandado.
“Precisado lo anterior se adentra la Sala a establecer respecto a las excepciones de fondo propuestas: Teniendo en cuenta que como quedó demostrado que no hubo vulneración al debido proceso y que se encuentra configurada la causal de dar por terminado el contrato con justa causa por parte del empleador, se declararán no probadas las excepciones denominadas violación del debido proceso e inexistencia de la justa causa (…)”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino las pruebas documental y testimonial legalmente incorporadas al referido proceso; todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Ahora bien, cabe advertir que en relación el punto atinente a la “excepción de prescripción”, es de ver que ésta fue resuelta con antelación al fallo que por esta vía se censura, pues, oído el fallo de primer grado se tiene que al respecto se dijo:: “Excepción: Respecto a las excepciones propuestas por el demandado se tiene que la prescripción fue resuelta por el superior y en lo que tiene que ver con el debido proceso, por el resultado del proceso, la misma sale avante”¸ resolviendo en tal sentido: “Declarar no probada la excepción de prescripción de acuerdo a lo ordenado por el superior””; no siendo entonces de recibo el ataque que ahora se propone en tal sentido, por aplicación del principio de subsidiariedad, a cuyo efecto ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. 1 PAGE 4