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T-33445 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33445 Acta No. 55 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Estebana Isabel Camargo de Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Estebana Isabel Camargo de Rodríguez, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el que se comprometió, dentro del trámite de una acción de tutela anterior a ésta, resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que resulta de interés de la actora “…en el término de diez (10) días”.

Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha resuelto el tema pensional, estima la actora que la parte accionada se encuentran violando el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Fundamental, al “…permitir la excesiva morosidad en el pago de las prestaciones que se me concedió…”. En consecuencia, solicitó que se conmine a los entes accionados, “…para que en el término perentorio de 48 horas computadas a partir de la emisión del fallo, proceda a lo siguiente: “ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes correspondiente incluido el retroactivo pensional y los intereses moratorios debidamente indexados a favor de la suscrita accionante.

“A compulsar copia de la actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la J (sic), para que determine la responsabilidad de la Accionada y actos punibles ya que por su culpa y morosidad estoy al borde de la inanición económica”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de abril de 2011 y dispuso la notificación de las accionadas.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo un breve recuento de la naturaleza y fines de la entidad. Respecto del caso en estudio, informó que mediante memorando AP – 0837 del 25 de abril de 2011, informó que “…no se ha expedido el acto administrativo que dé cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, Sala Laboral, por cuanto aún no se tiene constancia de que estas se encuentren ejecutoriadas”.

Concluyó informando que la abogada externa en Barranquilla solicitará constancia de la ejecutoria y que una vez obtenido dicho documento, se procederá a resolver de fondo lo pedido. El Tribunal profirió fallo el 2 de mayo de 2011 y negó lo pretendido por la actora dentro de la presente acción de tutela. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES De la documental que obra en el plenario, se desprende lo siguiente: 1. La señora Estebana Isabel Camargo de Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 2 de septiembre de 2010, declaró “ejecutoriada la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, modificada parcialmente por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial” por medio de la cual se condenó a la demandada, en los términos allí previstos, a pagar la prestación solicitada en la demanda. 3.

La señora Camargo de Rodríguez, en oportunidad anterior a ésta, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia a fin de que se ordenara al ente accionado pagar la pensión que le fue reconocida judicialmente, así como el correspondiente retroactivo pensional, para lo cual alegó mora injustificada en el proceder del accionado; de dichas diligencias, sólo obra en el plenario, el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 2 de marzo de 2011, por medio del cual se negó el amparo deprecado, de tal forma que se desconoce si aquél fallo fue o no impugnado, y en todo caso, la surte del trámite de tutela. 4.

El argumento que plantea la actora para que se conceda la protección ahora invocada, es el compromiso que manifestó el Grupo Interno de Trabajo en el término de traslado concedido dentro del trámite de tutela anterior a éste, de resolver el asunto de su interés dentro del término de diez (10) días hábiles. Así las cosas, y sin que sea procedente entrar a estudiar si se trata ésta de una acción igual a la que presentó la accionada, ya que aunque con argumentos distintos, lo que persigue la aquí petente, es obtener el pago de las sumas que considera se le adeudan por concepto de las pensión de sobrevivientes que le fue reconocida judicialmente junto con el correspondiente retroactivo pensional, debe decirse que tales pretensiones ciertamente no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Pronunciamientos como el que pretende la interesada se hagan por esta vía, deben perseguirse haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca a la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE