CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2777-2013 Radicación n° 33444 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Indicó que por Resolución 02821, del 27 de noviembre de 1987, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía de $16.812.oo mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1986; que solicitó la indexación de su primera mesada pensional y los intereses moratorios, pero le fue negada, por lo que promovió proceso ordinario que culminó con sentencia del 15 de diciembre de 2011, en la que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, la que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de marzo de 2013; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto del 15 de julio del mismo año no se concedió, al estimar que no alcanzaba la cuantía. Aseveró que cuenta 87 años de edad y su pensión suple sus necesidades básicas, por ello, al no actualizarse se le ocasiona un perjuicio que conculca sus derechos fundamentales; que los sentenciadores han desconocido la jurisprudencia constitucional referente al tema debatido, la cual propugna por la igualdad y la dignidad humana, en el entendido de que debe conservarse el poder adquisitivo de las prestaciones pensionales.
Por lo anterior solicitó revocar los fallos atacados, y en su lugar, ordenar la actualización de su ingreso base de liquidación “ reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, junto con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ”. Por auto del 14 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, la controversia se cierne sobre la negativa dada por los sentenciadores accionados a la indexación de la primera mesada pensional; no obstante el reclamo lo que se advierte de las consideraciones expuestas por aquellos en las providencias que se cuestionan es que el problema jurídico se resolvió en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, ponderaron los elementos de juicio y con fundamento en ellos concluyeron de forma razonable que la pensión de vejez reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política no era viable actualizarla de la forma pedida, discernimiento que no luce caprichoso o arbitrario, y mucho menos constitutivo de violentar derechos de rango superior, toda vez que tales determinaciones se erigen sobre una lógica interpretación de las circunstancias jurídicas y fácticas relevantes al caso; de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se reclama.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6