CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 33.444 E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA TUTELA impugnación 33.444 E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N.°206 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba) contra el fallo dictado el 12 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería le negó la tutela promovida contra los juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Lorica.
Del inicio de la actuación fue enterada Catalina Sofía Martínez Tatis.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Catalina Sofía Martínez Tatis interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica con el fin de lograr su reintegro al cargo de enfermera y del cual fue retirada a pesar de que estaba cobijada por el retén social, dada su condición de madre cabeza de familia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal Municipal de Lorica amparó sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, dejó sin efectos el acto administrativo y ordenó su reintegro inmediato.
El fallo fue confirmado el 8 de noviembre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. Las providencias no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. 2. El amparo propuesto En criterio del apoderado del Hospital, los despachos judiciales mencionados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y el de contradicción porque no tenían competencia para fallar la acción de tutela.
Aduce que esa empresa es una entidad descentralizada del orden departamental y, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debió ser fallada en primera instancia por un juez del Circuito y, en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Aclara que actualmente cursa incidente de desacato contra el Gerente del Hospital.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado y se compulsen copias penales y disciplinarias. 3. La respuesta El Juez Penal del Circuito remitió copia de la decisión adoptada en segunda instancia. 4. Pruebas 4.1. El actor aportó copia de la ordenanza 35 del 13 de diciembre de 1994, por la cual se reestructura el Hospital en Empresa Social del Estado. 4.2.
El Tribunal Superior realizó inspección judicial al expediente de tutela cuestionado. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo manifestó que todas las decisiones adoptadas durante el trámite de la acción de tutela fueron notificadas a la empresa accionante y el asunto fue debatido en las instancias. Sostuvo que la acción es improcedente porque se dirige a atacar un fallo proferido dentro de un proceso de tutela y esas determinaciones sólo pueden ser objeto de examen por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Hospital San Vicente de Paul considera que la posición del a-quo crea inseguridad jurídica porque la Corte Constitucional no selecciona todos los fallos de tutela y la revisión está sometida al azar o sorteo, de donde concluye que el recurso de revisión no es un mecanismo garante de los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de una entidad prestadora de salud del Estado.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala debe resolver si a través de la acción de tutela es viable atacar un fallo proferido dentro de una acción de esa misma naturaleza, y sólo en el evento de que la respuesta sea afirmativa, entrará a determinar si se violaron o no los derechos de la empresa demandante. 2.
El amparo constitucional es improcedente cuando lo atacado es una decisión proferida en el trámite de otra tutela. La revisión eventual no es recurso adicional 2.1. En forma reiterada tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han sostenido que la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar sentencias proferidas dentro de un proceso de esa naturaleza, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.
Aunque no se descarta que esas decisiones puedan constituir vías de hecho, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219, del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. Dijo así la Corte: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.
Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales”.
De lo expuesto se colige que solo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, y que cuando el asunto no ha sido decidido por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de revisión, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 2.2.
En esta ocasión, tal como consta en la inspección judicial practicada por el a-quo al proceso en cuestión, la Sala de Selección de la Corte Constitucional, en auto del 3 de marzo de 2006, decidió no escoger para eventual revisión las decisiones cuestionadas, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada. De otro lado, importa recordar al apoderado de la empresa accionante que la revisión no es un recurso adicional ni fue instituida como tercera instancia, sino para “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.
La selección no es un proceso sometido al azar ni al sorteo. Conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento de esa Corporación, la Sala Plena designará dos de sus magistrados para que seleccionen las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas, y la Secretaría General les informará sobre las acciones que deban someterse a su consideración “para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará, como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado”.
Por las precedentes consideraciones, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159) y 28.362 creo que es de noviembre de 2006 de Pérez, 31 de julio de 2007 (radicado 32.175) � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004. � Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Esa postura fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007. � Auto 034 del 1º de agosto de 1996 de la Corte Constitucional. � Diario Oficial Número 40.633 de 21 de octubre de 1992; Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2004. 1 8