CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2902-2013 Radicación No. 33442 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por URIEL DE JESÚS GALEANO GIRALDO y MARÍA ILSA DAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Refieren los actores que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, promovieron demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jhony Esmid Galeano Daza, hecho ocurrido el 3 de agosto de 2001, cuando laboraba como vigilante de la empresa Celad; que mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, ese despacho judicial negó la referida pretensión, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 8 de noviembre de 2011.
Considera, en consecuencia, que lo decidido en ambas instancias configura una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el Tribunal accionado no valoró la prueba documental aportada, más concretamente la que obra a folio 52, con la cual se acreditaba el tiempo mínimo de cotización exigido por la ley, además de haberse computado, en forma indebida, los días cotizados y, finalmente, por no haberse considerado los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Piden, por lo tanto, que como protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se le ordene a la autoridad accionada que “emita una sentencia definitiva de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso ordinario, reconociéndose la pensión de sobrevivientes” reclamada.
Admitida la acción de tutela el Tribunal accionado se remitió a lo consignado en la providencia censurada, allegando copia de la misma. La AFP Horizonte se opone a la prosperidad de la acción aduciendo que el debate sobre el derecho reclamado ya se surtió en el respectivo proceso. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En ese sentido y más concretamente en un caso similar al aquí analizado, se dijo: “…la actora le reclama a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haber negado su pretensión de pensión de sobrevivientes, a pesar de haber demostrado plenamente los presupuestos que le dan derecho a ello. No obstante, no existe constancia de que hubiera agotado todos los mecanismos que tenía a su disposición en el interior del proceso ordinario para atacar las determinaciones que controvierte y, concretamente, de que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación cuya procedencia legal está definida en contra de sentencias de segunda instancia, en las que, como en este caso, se cumpla con el interés jurídico y económico para recurrir”, circunstancia que, obviamente, condujo a que se denegara el amparo deprecado.
En ese orden de ideas, dejan entrever los accionantes que no interpusieron el recurso extraordinario de “casación” que en virtud de los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S. tenían a su disposición para controvertir la sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó en su integridad el fallo de primer grado que, a su vez, les negó la pensión de sobrevivientes reclamada, posibilidad que se abría paso en la medida que, de cara a las pretensiones esgrimidas en su momento, le asistía interés para el efecto, pues, como se establece con las copias de las aludidas providencias, la referida prestación económica sería cancelada a partir del 3 de agosto de 2001, así se tomara, en principio, que ella correspondiera a un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de sumar en dicha liquidación lo correspondiente al tiempo de probabilidad de vida de los actores, quien según los anexos aportados hoy en día cuentan con 61 y 59 años de edad, respectivamente.
Fuera de ello, es de ver que la actora en ningún momento adujo razón alguna por la cual el mencionado recurso no resultaba procedente en el caso concreto, no bastando entonces la simple afirmación en tal sentido. De otro lado, ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la censura que hacen los promotores de la tutela está dirigida contra las providencias judiciales proferidas el 23 de febrero y 8 de noviembre de 2011, por cuya virtud se consolidó la negación de la pensión de sobrevivientes reclamada, lo cual pone de presente que, entre la última calenda y la de presentación del escrito de tutela (13 de agosto de 2013), transcurrieron más de veintiún (21) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.
Sumado a lo anterior, no se evidencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la tardanza antedicha pues, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, de cara a lo anteriormente indicado, no aparecen ni siquiera mencionadas por los actores y, mucho menos, debidamente acreditadas, al paso que tampoco se satisface el requisito atinente a una “especial situación” de la parte accionante, de manera que se pueda predicar que resulte desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.
Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” de cara a la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues, así pudiera considerárseles como “personas de la tercera edad”, es sólo hecho no constituye motivo suficiente para estructurar una situación de tal naturaleza, vale decir, como para concluir la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado Nro. 28288. � En ese mismo sentido: Sentencias de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238;
Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Septiembre 11 de 2012, Radicado 30012; entre otras. � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 2