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T-33442 (04-10-07) Rechaza por falta de legitimación - PODER-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33442 República de Colombia MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ LUCAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33442 República de Colombia MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ LUCAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D.C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por un profesional de derecho como apoderado de la parte civil, en un proceso penal tramitado contra el procesado Rafael Burgos Delgado por el delito de homicidio culposo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El profesional del derecho que afirma actuar como apoderado de la parte civil en el citado proceso penal, acude a la acción de tutela manifestando que el Tribunal Superior de Montería vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que en su condición de apoderado de la parte civil, presentó recurso de apelación contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado absolvió a Rafael Burgos Delgado del cargo por el delito de homicidio culposo.

El 18 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Montería, revocó el fallo de instancia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión como autor penalmente responsable del referido delito. Decisión en la cual omitió pronunciarse sobre la condena en perjuicios derivada del delito a pesar de estar vinculados como terceros civilmente responsables, la Sociedad Transportadora de Córdoba S. A. –Sotracor S. A.– y el señor Fernando Espitia.

Por medio de providencia de 28 de junio de 2007, la misma Corporación adicionó la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar que el procesado y los terceros civilmente responsables vinculados al proceso, deben responder solidariamente en el pago de los perjuicios materiales y morales irrogados con el delito. El 23 de julio de 2007, el mismo Tribunal, declaró la nulidad de la anterior providencia al considerar que si bien “cuando se discutió el proyecto de sentencia complementaria por la Sala, la sentencia de 18 de mayo del presente año no estaba ejecutoriada, si lo estaba para el 28 de de mayo, fecha en que se sic fechó la sentencia complementaria, asistiendo entonces la razón al doctor…, cuando solicita la nulidad de la sentencia mencionada, pues no se daba una de las condiciones que establece la ley procesal civil, para que ante una omisión como la de esa naturaleza se pudiese dictar un fallo complementario”.

Solicita amparar los derechos invocados, revocar la sentencia de 18 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Montería y ordenar que proceda a emitir una nueva en la cual se pronuncie de manera integral respecto del recurso de apelación presentado por la parte civil contra el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apoderado de la parte civil en el referido proceso penal presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder conferido por los titulares de la acción civil, estimando que cuenta con legitimidad para actuar.

No obstante lo anterior, considera la Sala que el abogado carece de legitimidad porque el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho cuenta con poder suscrito por los titulares de la acción civil para actuar ante las autoridades penales competentes como apoderado de la parte civil, pero carece del mismo para interponer la solicitud de amparo constitucional. La acción de tutela es presentada por el mencionado abogado, considerando que la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de condena de segunda instancia proferida dentro de un proceso penal tramitado en contra de Rafael Burgos Delgado, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se evidencia en consecuencia, que el profesional del derecho es ajeno a los derechos invocados y respecto de los cuales solicita el amparo constitucional.

Por ello, es claro que requería de poder expreso conferido por los titulares de los derechos alegados como vulnerados para actuar y así tener la legitimación para presentar la solicitud de tutela. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado Sánchez Lucas, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que actúa en representación de otras personas sin estar legalmente habilitado para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado Miguel Antonio Sánchez Lucas, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Se trata del abogado Miguel Antonio Sánchez Lucas � Fallo de 5 de marzo d e 2007 � Véanse fallos de tutela de los radicados 31205, 31053, 31241 y 31985 PAGE 6