Micelio
T-33441 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33441 Acta No. 023 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora NUBIA MÁRQUEZ ESMERAL, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos a la vida, debido proceso y seguridad social, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso, a través del cual se pretendió el reconocimiento y pago de reajuste de la mesada pensional reconocida al señor Álvaro Gasca Castillo, correspondió al juzgado aquí accionado. Que admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, se propusieron excepciones por la parte demandada, entre ellas la de prescripción, y que ese estrado, al interior de la audiencia de conciliación y fijación del litigio, celebrada el 30 de julio de 2010, dispuso tener por acreditada la referida exceptiva, al manifestar que habían transcurrido más de tres años desde el reconocimiento del citado derecho y que, por lo tanto, la acción en cuestión ya había prescrito.

En sentir de la parte actora, tal determinación comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, como quiera que desconoce la posición que en sentido contrario han expuesto la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Corte Constitucional. Reclama, entonces, la concesión del excepcional resguardo constitucional y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la decisión cuestionada, ordenando continuar con el referido trámite procesal.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo deprecado, toda vez que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en la legalidad. Igualmente, precisó que contra la decisión que se le censura procedían medios ordinarios de defensa que no fueron empleados por la parte que hoy invoca el resguardo de sus garantías.

Con sentencia fechada el día 26 de mayo de año que avanza, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado, bajo el argumento de no satisfacerse el principio de residualidad. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin que expusiera los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, en primer lugar, resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación procedentes contra la decisión adoptada al interior de audiencia pública y que cataloga como adversa a sus intereses, por manera que no puede en estos momentos, cuando desdeñó tales medios de resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Adicionalmente, debe señalarse que tampoco se cumple en este caso con el principio de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de tal decisión (30 de julio de 2010) y la de activación del presente instrumento de amparo, transcurrieron más de seis meses, tiempo que la jurisprudencia de esta Corte ha estimado como razonable y cuyo decurso injustificado desvirtúa per se la urgencia e inminencia que requiere el resguardo excepcional que se otorga por vía de tutela.

Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10