CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2919-2013 Tutela No. 33440 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GLORIA FRANCISCA LEÓN BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante EUROSI MEDICAL S.A.S.. Del confuso escrito de tutela y de las documentales y pruebas que se allegan al cuaderno de tutela, se infiere que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, quien en virtud de la sentencia del 29 de enero de 2013 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Que contra la decisión adversa a sus pretensiones, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento y por tanto se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que con fecha 14 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo al considerar que “ el recurso no atacó, no replicó la sentencia de primera instancia y por tanto confirmó ”.
Ahora bien, del material probatoria allegado a esta acción de tutela consistente en la queja y el audio de la audiencia del fallo de segunda instancia, se tiene que: La demandante procuró por medio del proceso ordinario laboral el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre las partes a termino indefinido desde el 3 de noviembre de 2010 y hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa, y como consecuencia de ello el pago indexado de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, el despido injusto y las costas del proceso.
En primera instancia, el Juez de conocimiento absolvió a la demandada, al considerar que “ la decisión que se toma absolutoria a la parte demandada de las pretensiones incoadas por la accionante, es consecuente con el recaudo probatorio… deben las partes allegar al plenario todos los documentos relativos a la necesidad de probar los hechos alegados y ninguno de los medios probatorios analizados se desprende, así como tampoco se vislumbra si en realidad son verídicas las pretensiones de la demandante ”.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual se limitó a señalar que “ el señor juez de manera injusta valoró, intuyó algunos hechos que no están concebidos dentro de los hechos ni de las contestaciones de la demanda, tales como que tenía disposición de tiempo, cuando los testimonios de la señora Tatiana Marcela Páez y Rosalbina Villamizar, dieron fe y establecieron de manera clara y contundente, que efectivamente ella tenía subordinación. (…) el despacho, al emitir el fallo no valoró el hecho de que si no constituía relación laboral, se debía establecer qué clase de relación existía y si esta relación no era una agencia comercial, qué relación podía constituir la relación que se fundó entre la demandante demandada ”.
Luego de la anterior transcripción, el Tribunal se centró en el problema jurídico de “ establecer el seguimiento del principio de la consonancia que regla el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si las alegaciones de la censura, en el recurso de apelación, guardan consonancia con la decisión de primer grado, es decir, en otras palabras, si los repliques, los reproches ofrecidos por la alzada atacan o atacaron los pilares bacilares de la providencia que es ahora objeto de revisión, o si por el contrario, los cargos formulados en el recurso carecen de fundamento fácticos y en derecho que constituyan un verdadero ataque a la decisión de primera instancia y de pronto si no es así, que impiden de contera el análisis de lo decidido por el juez de primer grado ”.
Seguido de lo anterior indicó “ la tesis que sostendrá la Sala será que la proposición revocatoria de la decisión de primera instancia planteada por la promotora del litigio en modo alguno guardó relación con las disquisiciones que determinaron la absolución de la convocada a juicio al no atacar los pilares bacilares de la decisión lo que de contera implica la confirmatoria del proveído objeto de censura, para el efecto debemos dar por sentado los elementos de prueba, concretamente que la demandante Gloria León Bermúdez se desempeñó como representante de ventas de Eurosi Medical S.A.S., en Bucaramanga desde de diciembre de 2010 hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en que el negocio jurídico se dio por terminado.
En desarrollo ahora del recurso de apelación, la Sala dos puntos específicos desarrolla la tesis que adujo, en segundos anteriores, en primer lugar los fundamentos de hecho que esgrime el recurso de apelación no guardan la más ínfima relación ni cohesión frente a las previsiones fácticas y normativas que adujo el juez de primera instancia para conceder el aval absolutorio a la convocada a la litis, en efecto los reproches no se compadecen de la técnica jurídica que demanda este recurso de apelación en el proceso laboral, porque ninguna falencia le enrostró en derecho o en hecho al discurrir considerativo de primera instancia, no se olvide que es el recurrente quien limita expresamente los temas a que se contrae el recurso de apelación y debe de correr en consecuencia con la carga de sustentarlo en todos y cada uno de los aspectos respectos de los cuales aspire a que la providencia sea refutada, revocada, modificada o adicionada.
En segundo lugar fíjese que el recurso se detuvo a exponer circunstancias meramente subjetivas en torno a que por ejemplo el juez valoró de manera injusta determinadas pruebas testimoniales, pero en manera alguna se detuvo el recurso a decir cuál era, en qué consistía esa injusticia, en qué consistió los dislates del juez de primera instancia en la valoración probatoria de los medios de prueba que se allegaron al proceso, no se pronunció en ningún sentido en la forma como se debe, como se exige para efectos del recurso de apelación en el proceso laboral, estos argumentos subjetivos, son poca de o prácticamente nula trascendencia en la decisión, en el objeto que persigue el recurso, porque no identificó la prueba testimonial equivocadamente valorada y además que las que echó de menos en la valoración, el juez sí la valoró, porque el juez dijo porque razón unos testigos no le infundían credibilidad, pero es justamente respecto de los testimonios, de las que hecha de menos la alzada para provocar la revocatoria de las señoras Tatiana Marcela Páez y Rosalbina Villamizar, no (sic) en ese sentido debemos de tener mucha claridad, es que la esfera funcional y cognitiva del juez, está determinada por la demanda y su contestación y la valoración probatoria que haga de la radio de acción que tiene a su conocimiento y no puede salirse del marco procesal, salvo por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que le da facultades ultra y extra petita, pero siempre y cuando las decisiones, esos derechos hayan sido debatidos y hayan sido acreditados en el proceso, esta posición de la Sala se edifica en pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de justicia, la Sala de Casación Laboral ha venido reiterando insistentemente a los Tribunales del país que debemos de atender los recursos de apelación en los límites propuestos por el impugnante, no podemos salirnos de esa esfera conceptual que nos presenta el recurso de apelación. Agregó que la recurrente “debió ocuparse de debatir el eje central de las consideraciones que tuvo el juez de primer grado y en la forma como lo hizo, dejó incólume uno tras otro los pilares argumentativos de la decisión apelada y en esos términos la Sala está atada para resolver la decisión de primera instancia, no tiene competencia que constituya un control de legalidad sobre la decisión, pues le está vedada para pronunciarse sobre la legalidad de una decisión mientras no se ataque en los términos en que se concibió y decidió”.
Cuestiona el accionante, la providencia expuesta en líneas precedentes, pues en su criterio “ la SALA no estudió de fondo el recurso de apelación, no ejerció el control de legalidad SINO VALORO LA viabilidad del recurso por ausencia de fundamentación ”, lo que en su criterio otorga el derecho a que se le otorgue el grado de jurisdicción consulta, el cual fue solicitado mediante recurso de reposición y que fuera negado por extemporáneo el 14 de junio de 2013 y rechazado el de suplica el 31 de julio del mismo año. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal cuestionado “ DEJAR SIN EFECTO el AUTO de fecha 6 de junio de 2013 Y EN SU LUGAR CONCEDER EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA A QUE TENGO DERECHO ”.
Mediante auto calendado de 15 de agosto de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional, al señalar que “ el estudio del derecho se debatió en juicio conforme las alegaciones presentadas por la demandante al plantear la alzada, en las que la Sala encontró que, dicha proposición de revocatoria de la decisión de primera instancia, en modo alguno guardó relación con las disquisiciones que determinaron la absolución de la convocada a juicio, al no atacar los pilares bacilares de la decisión, lo que de contera implicó, la confirmatoria del proveído objeto de censura ”.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Cree la petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al no haber estudiado de fondo el Tribunal cuestionado el recurso de apelación impetrado por la tutelante bajo el argumento que la recurrente no debatió el eje central de las consideraciones que tuvo el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda y por tanto confirmó la decisión del a quo, lo que en su criterio la habilita para que se le otorgue el grado de jurisdicción consulta, que fuera negado por la autoridad judicial accionada.
Al respecto, primero debe esta Sala indicar que extraña a la Corte el contra sentido del fallo objeto de reproche, en cuanto a que el Tribunal accionado como argumento de su decisión señaló su imposibilidad de hacer el estudio de legalidad del recurso de apelación, por no cumplir este con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no atacar los pilares fundamentales del fallo de primera instancia, más sin embargo confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado.
Por su parte, no le asiste razón a la actora en relación a su pretensión de que al no estudiar el Tribunal el recurso de alzada es viable su estudio mediante el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que dicha prerrogativa, está concebida para aquellos trabajadores a quienes se les decide de forma adversas todas las pretensiones de la demanda sin que apelaran la decisión de primera instancia, lo que no se da en este caso, puesto que la apoderada de la aquí accionante dentro de la oportunidad interpuso dicho recurso.
No obstante lo anterior revisada la decisión adoptada por la citada autoridad judicial, efectivamente se advierte que dicho juez colegiado no estudió de fondo el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la señora León Bermúdez, lo que a todas luces conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso, pues le negó la oportunidad de que le fuera revisada la decisión en apelación, de la providencia que consideró adversa a sus pretensiones y que fuese recurrida dentro de su oportunidad.
Al revisar el audio que contiene la sentencia de segunda instancia que profirió el tribunal accionado, en la cual se encuentran las trascripciones tanto del fallo de primer grado como la sustentación del recurso de apelación, se encuentra que la parte demandante y aquí accionante sustentó el recurso de apelación indicando que “ el señor juez de manera injusta valoró, intuyó algunos hechos que no están concebidos dentro de los hechos ni de las contestaciones de la demanda, tales como que tenía disposición de tiempo, cuando los testimonios de la señora Tatiana Marcela Páez y Rosalbina Villamizar, dieron fe y establecieron de manera clara y contundente, que efectivamente ella tenía subordinación. ”, lo que permite inferir en últimas, que el recurso de apelación se centra en atacar la totalidad del fallo de primera instancia que resultó adverso a sus pretensiones, pues no existe conformidad por su parte, en la valoración otorgada a los hechos como a la contestación de la demanda, que no se acompasan a los testimonios que dan cuenta del elemento de la subordinación que aduce se configuró en su caso; sin que ello quiera decir que le asiste razón a la actora en cuanto a sus planteamientos, pues dicha valoración y estudio debe debatirse al interior del proceso y por tanto es el Tribunal quien debe entrar a estudiar el recurso de alzada propuesto por la actora.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bucaramanga,, el 14 de marzo de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por GLORIA FRANCISCA LEÓN BERMÚDEZ contra EUROSI MEDICAL S.A.S.., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por GLORIA FRANCISCA LEÓN BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por GLORIA FRANCISCA LEÓN BERMÚDEZ contra EUROSI MEDICAL S.A.S., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12