Micelio
T-33439 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33439 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 20 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que promovió Andrés Felipe Aricapa Bedoya contra la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Quinchia, la cual se hizo extensiva a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Andrés Felipe Aricada Bedoya instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a una identidad, al “cambio de sexo”, a la igualdad y a la personalidad jurídica. Como antecedentes de su petición relató que fue registrado con el nombre de Herman Andrés Aricapa Bedoya, el cual cambió por el de Andrés Felipe al momento de cumplir la mayoría de edad; que teniendo en cuenta su actual identidad sexual, fisonomía y que sus preferencias corresponden a las de una mujer, dada su condición de transgenerista, solicitó a la Registraduría de Quinchia la sustitución de su nombre masculino por el de Paula Andrea Aricapa Bedoya, lo cual mejoraría su calidad de vida y su tranquilidad frente a la sociedad; que la entidad accionada negó su petición, por cuanto ya había realizado un cambio en dicho sentido, sin tener en cuenta que actualmente lo solicitó es por la mutación en su identidad sexual.

Por lo anterior tutelar sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 5 de mayo de 2011 se ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, por auto del 9 de mayo siguiente, avocó su conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y a la vinculada, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 11).

La Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada para el Departamento de Risaralda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que la Registraduría Municipal de Quinchia “no es la oficina competente para resolver los inconvenientes que el señor ARICADA BEDOYA, ha tenido con su Registro Civil de nacimiento, ya que la oficina de registro donde se adelantó la inscripción de su nacimiento fue en la Notaría Única del Círculo de Quinchia”; que el cambio de nombre por parte del propio inscrito, es procedente, pero por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, diligencia que realizó en el año 2002; que el actor no ha agotado todos los trámites pertinentes para hacer la transformación de su estado civil de masculino a femenino, por lo que debe acudir ante el Juez de Familia para solicitar, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, esto es, el cambio de sexo del interesado (folios 16 a 22).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que las pretensiones del accionante son tanto el cambio de nombre, como el de sexo; indicó que la misma ley, artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, delimita los aspectos atinentes a la identidad, por lo que escapa de la competencia administrativa de la entidad, modificar el registro por segunda oportunidad, máxime tal situación afectaría cuando tal situación afectaría el estado civil del actor; que por tanto se debe acudir a la vía judicial ordinaria para que un Juez profiera la orden respectiva, y no hacerlo a través de la acción de tutela, la cual ostenta el carácter de residual (folios 30 a 33).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, concedió el amparo de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, inaplicó el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 y ordenó a la entidad accionada “modificar el nombre masculino que actualmente ostenta el accionante por el nombre femenino”; consideró que el límite consagrado por la norma mencionada, a la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, es constitucionalmente razonable, pero en el caso bajo estudio es excepcional, donde la “aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de 28 años que ha tomado la decisión libre y voluntaria de asumir una personalidad e identidad sexual de acuerdo con sus más firmes convicciones, pues de no ser así no estaría ante esta Judicatura solicitando la protección de sus derecho, por lo que no puede ser atado hasta el final de sus días, incluso posterior a su deceso, a un signo distintivo que no atiende su identidad sexual y verdadero sentir, ni obligado a llegar a modo de señalización, un nombre que le acarrearía la pérdida de la dignidad, libertad y autonomía e igualdad” (folios 36 a 43).

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la aclaración de la anterior decisión, la cual se negó en proveído del 30 de mayo de 2010, por cuanto la orden se profirió únicamente frente al cambio de nombre, de masculino a femenino, más no al cambio de sexo (folio 54). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la anterior decisión; señaló que el límite propuesto por el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 tiene su sustento en la garantía de la seguridad jurídica en las relaciones entre el Estado y los particulares y entre estos últimos; señaló que lo pretendido por el actor es el cambio de nombre y de género debido a la transformación de sus preferencias sexuales, por lo que cuenta con la vía judicial ante el Juez de Familia para obtener la modificación de su Registro Civil de Nacimiento y, en consecuencia, su cédula de ciudadanía; señaló que el libre desarrollo de la personalidad se cumple, pero el proceso de redefinición de su condición sexual debe acoplarse a los procedimientos legales y médico científicos correspondientes; que el Registro Civil de Nacimiento es un documento público amparado de presunción de legalidad, por lo que es necesario que el interesado acuda al Juez ordinario y solicite los cambios que crea convenientes (folio 56 a 62).

La Registraduría Nacional del Estado Civil informó el cumplimiento del fallo impugnado y remitió copia del Registro Civil de Nacimiento expedido con ocasión de la orden de tutela a nombre de Paula Andrea Aricada Bedoya (folios 101 a 104). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Para la Sala es claro que el derecho de toda persona al reconocimiento de su nombre, como un atributo de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la misma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. En este orden de ideas, todos los individuos tienen la posibilidad y el derecho de seleccionar sus preferencias, que deben ser respetadas por sus congéneres y reconocidas por el Estado; pero esa potestad encuentra su límite en los derechos de las demás personas, además del orden jurídico, el cual, para el caso concreto, le ofrece al interesado la posibilidad de cambiar su nombre a voluntad mediante Escritura Pública por una única oportunidad (artículo 94 del Decreto 1260 de 1970), y en caso de variar sus preferencias con posterioridad a ese hecho, es necesario que, en virtud al principio de la seguridad jurídica y de los derechos de los demás, acuda a la vida ordinaria, para que el Juez de conocimiento adopte las decisiones correspondientes.

Aspira el accionante, por vía de tutela, se  corrija o sustituya su nombre en su Cédula de Ciudadanía, teniendo en cuenta su actual identidad y preferencia sexual; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados. Por las breves consideraciones expuestas, se revocara la decisión, y en su lugar se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 20 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por Andrés Felipe Aricada Bedoya contra la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Quinchia y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11