CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.439 TOMÀS IGNACIO VINASCO TAMAYO TUTELA 1ª instancia 33.439 TOMÀS IGNACIO VINASCO TAMAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.194 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Tomás Ignacio Vinasco Tamayo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor fue condenado a la pena de 26 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego. Actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Villa Hermosa de Cali. Como quiera que el accionante considera que cooperó con la justicia al no haberla entorpecido ni obstruido porque no destruyó, modificó, dirigió, impidió o falsificó elementos de prueba, ni indujo a testigos o a terceros para que declaren falsamente, ni impidió o dificultó las labores de los funcionarios encargados de su captura, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Sin embargo, le fue negada mediante auto del 13 de octubre de 2006, con fundamento en que la referida norma había sido declarada inexequible y no cumplía con el requisito de colaboración con la justicia. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente a través de auto de 15 de noviembre de 2006 y el segundo, fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmando lo resuelto por el inferior en proveído de 16 de abril de 2007.
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad. Para el efecto se apoya en algunas providencias de los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que concedieron la rebaja de pena a otros condenados. Igualmente destaca que a sus compañeros de causa –Martha Isabel Rincón Muñoz y Juan Jairo Rojas Velásquez- les fue reconocido tal descuento punitivo.
Inclusive a este último se le concedió la prisión domiciliaria. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Se limitó a remitir copia de la petición de rebaja de la décima parte de la pena realizada por el actor, así como de las providencias que en primera y segunda instancias resolvieron sobre el asunto. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Conoció en segunda instancia del recurso de apelación formulado contra la sentencia que condenó al actor y a otros por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, resolviendo confirmarla mediante fallo del 12 de octubre de 2000. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación pero fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la fase de la ejecución de la pena, a través de auto del 16 de abril de 2007 confirmó el interlocutorio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que negó al actor la rebaja del 10% de la pena prevista en la Ley 975 de 2005.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las decisiones mediante las cuales los despachos accionados negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto no habría acreditado el cumplimiento del requisito de colaboración con la justicia, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo constitucional. 2.
Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de colaboración con la justicia. La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.
En ese sentido cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas tanto en lo sustancial como en lo formal en una valoración no contraevidente de los medios de prueba y una interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural de la causa, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.
Aunque el actor aduce que el descuento punitivo solicitado fue negado en parte bajo el argumento de la declaración de inexequibilidad de la norma que lo autorizaba (artículo 70 de la Ley 975 de 2005), lo que se desprende de las providencias cuestionadas es que tal criterio fue superado por los accionados al considerar que no obstante que tal precepto desapareció del ordenamiento por virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional, era procedente revisar si el sentenciado cumplió con los requisitos establecidos en él durante la vigencia de la ley, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así las cosas se observa que en este caso, las razones aducidas por los accionados en las providencias de 13 de octubre y 15 de noviembre y 16 de abril de 2007, en primera y segunda instancias, respectivamente, para negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, formulada por el accionante, son serias y juiciosas.
En efecto, se observa que los argumentos de los demandados no son arbitrarios ni subjetivos, pues luego de hacer una valoración analítica de los presupuestos normativos, concluyeron que el actor no reúne a cabalidad todos los requisitos que demanda la ley para su concesión, concretamente, el de colaboración con la justicia, al considerar que de las actas que conforman el expediente se hace evidente que el procesado fue ajeno a la investigación adelantada en su contra y que los actos de resocialización realizados durante la etapa de ejecución de la pena no pueden ser considerados con el fin de acreditar tal requisito.
En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se evidencia la existencia de vía de hecho alguna. Finalmente, es del caso señalar que la acción de tutela deviene improcedente en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque la aplicación disímil del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, realizada por los juzgados segundo y tercero de ejecución de penas de Cali, así como por su homólogo primero de la ciudad de Buga no constituye un precedente horizontal que demuestre la existencia de alguna discriminación y haga viable el amparo tutelar, pues las decisiones comparadas obviamente no fueron proferidas por la misma autoridad judicial ni tampoco se acreditó que los sujetos destinatarios de la rebaja estuvieran en idéntica situación de hecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por el señor Tomás Ignacio Vinasco Tamayo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6