CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2787-2013 Radicación N° 33438 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que María Esther Rincón de Borrero presentó demanda ejecutiva laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café-, con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero a cuyo pago se comprometió únicamente la primera de las nombradas, según conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2006-01179.
Afirmó que el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2012, en contra de la CIFM principalmente y en forma subsidiaria contra la Federación Nacional de Cafeteros; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir la alzada, por proveído del 30 de abril de 2013.
Que fueron fundamentos principales del Tribunal el hecho de que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café- es la matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y que de acuerdo a la L 222/1995 Art. 148 y a sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las obligaciones de la controlada.
La accionante estima que la presunción de que trata la norma antes citada, no hace relación a la responsabilidad sino a que la situación de insolvencia de la subordinada se presente con ocasión del control de la matriz. Por manera que para que se configure tal presunción debe demostrarse que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio, y en perjuicio de la controlada.
Agregó, que al ser innegable que la legislación colombiana no presume la responsabilidad, cae al vacío la conclusión del Tribunal en cuanto a la procedencia del mandamiento de pago, “ la cual se finca en la supuesta presunción ”. Argumentó que el Tribunal incurrió en un yerro mayúsculo al conceder efectos a una presunción sin que medie declaratoria judicial, pues ésta sólo puede hacerse efectiva cuando se solicita, en el proceso correspondiente.
Dijo que e juez colegiado, “ al permitir que a la Federación Nacional de Cafeteros se le vincule en un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. – cercena de manera injustificada el derecho de defensa, lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico ”.
En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga la accionante. En efecto, para confirmar el mandamiento de pago librado por el a quo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, en forma principal y contra la accionante, en forma subsidiaria, el Tribunal, luego de reproducir el CPT y SS Art 100, CC Arts, 260 y 261, L 222/1995 Art. 148, modificado por la L 1116/2006 Art.126, y concluyó que “ teniendo en cuenta la anterior normatividad y que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es la matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., encuentra esta Sala que le asiste razón al fallador de primera instancia al librar mandamiento de pago en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como responsable subsidiaria, pues la Corte Constitucional en sentencia C – 510 de 1997 al estudiar la Constitucionalidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, señaló que la responsabilidad subsidiaria de la matriz se presume al considerar que la sociedad se encuentra en situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que en el proceso se demuestre que ésta fue ocasionado (sic) por una causa diferente (…) ”.
Agregó el juzgador de segunda instancia que “ no es necesario que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS haya sido demandada en el proceso ordinario o se haya obligado dentro de la conciliación, pues como ya se indicó el ejecutante lo que solicita es que ésta responda de manera subsidiaria, responsabilidad que se presume y por tanto puede librarse mandamiento de pago en su contra como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia y en segundo lugar no es necesario que el ejecutante haya tenido un vínculo laboral con ella, pues lo que aquí se pretende como se ha venido repitiendo no es una responsabilidad principal ni solidaria, sino subsidiaria ” En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7