Micelio
T-33437 (25-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 33437 Acta Nº 55 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., (25) de julio de dos mil diez (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VILMA HERRERA DE ENAMORADO contra el fallo del 20 de mayo de 2011, proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición adujo que instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión que en vida disfrutó su esposo CARLOS ENAMORADO MARTÍNEZ, fallecido el 27 de marzo de 2008, proceso del que conoció por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; que paralelamente MARÍA OLIVA GARCÉS VELÁSQUEZ, demandó con igual pretensión, acción que surtió su trámite en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad; que admitida esta última, se le notificó, pero que ella se abstuvo de contestar la demanda, por cuanto su apoderado, quien la representaba en el Juzgado Cuarto, le manifestó que no lo hiciera; que al cabo de un tiempo se acercó al Juzgado Décimo y advirtió que se había dictado sentencia el 23 de marzo de 2011, en la que se le condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión a MARÍA OLIVA GARCÉS VELÁSQUEZ; que la misma fue apelada por el ISS pero que posteriormente desistió del recurso.

Aseguró que la beneficiada con la providencia no es quien ostenta el derecho, pues, asegura, fue ella como esposa quien acompañó al pensionado hasta el momento de su muerte; que no se aportó prueba de la liquidación de la sociedad conyugal, y que quienes declararon en el proceso incurrieron en falso testimonio; que la sentencia carece de una valoración probatoria ajustada a la realidad, así como de una fundamentación legal, por lo que acude a la acción de tutela “que en síntesis constituye un recurso” para que se atiendan sus pedimentos, los cuales reflejan los yerros del a quo.

En ese orden, solicitó que se le entreguen los dineros reconocidos a MARÍA OLIVA GARCÉS VELÁSQUEZ, hasta tanto culmine el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de mayo de 2011, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda y ordenó notificar al accionado.

Mediante providencia del 11 de mayo de 2011, se ordenó la vinculación del Instituto de Seguro Social y de María Oliva Garcés Velásquez, partes e intervinientes a los que ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de 20 de mayo de 2011, denegó por improcedente la acción, al encontrar demostrado que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los fundamentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal medida, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permita a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Analizado el caso que ocupa la atención de esta Sala, se concluye que la petición de amparo no está llamada a prosperar, porque si bien la accionante argumenta que la sentencia de primera instancia, no observó el debido proceso, se hincó en falsos testimonios, y desconoció sus derechos, tal tesis no logró demostrarse en el trámite de la acción, en el que, tanto el líbelo introductorio como la documental aportada y los informes rendidos por el accionado e intervinientes en el juicio materia de la controversia, dan clara cuenta de la desidia con la que asumió la peticionaria la existencia del proceso, indiferencia que la llevó a estar ausente del mismo, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

Por tal circunstancia, resulta inaceptable su descontento con el proveído del Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, máxime cuando contó con las herramientas para rebatirlo por el cauce expedito. No puede olvidarse que fue la misma VILMA ESTHER quien reconoció que se le notificó la demanda instaurada por MARÍA OLIVA GARCÉS y que no la contestó “porque estuvo mal asesorada”, hecho que no la exonera de soportar las consecuencias jurídicas de su negligencia, como la presencia de un fallo adverso a sus intereses, el que justamente ahora busca destruir, haciendo uso de una acción con especiales características, limitada a casos de evidente embate a garantías superiores, y no para sustituir recursos y medios ordinarios previamente establecidos por el legislador, y de los cuales, se repite, no hizo uso sin justificación atendible.

Ahora, esta Corporación debe ser categórica en reiterar que la tutela no puede ser orientada como una instancia mas del proceso ordinario, ni mucho menos busca evaluar el nivel de acierto del operador judicial, se trata de un mecanismo residual para proteger los derechos de los sujetos procesales, ante inequívocos casos de desconocimiento por autoridades públicas y particulares en puntuales circunstancias.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10