CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33437 A:/NEFTALI DIAZ NIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33437 A:/NEFTALI DIAZ NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido NEFTALI DIAZ NIÑO en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, habiéndose dispuesto la vinculación oficiosa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.1. NEFTALI DIAZ NIÑO purga en la actualidad en el Establecimiento Carcelario de Pamplona pena de 348 meses de prisión, al habérsele declarado autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, ejecución que se encuentra vigilada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cúcuta desde el pasado 20 de junio de 2007 por remisión que efectuó el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 1.2.
Ante los estrados ejecutores elevó el actor sendas peticiones encaminadas al reconocimiento de la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 denominada de Justicia y Paz, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable mediante interlocutorios de fechas 22 de marzo de 2006 y 26 de septiembre del mismo año a cargo del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal de la misma sede, al sostenerse al unísono que la norma resulta inaplicable, tanto por excepción como por efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. 1.3.
Por virtud del traslado de centro de reclusión asumió nuevamente la función de la ejecución de la pena el Juez 2 Penal del Circuito de Cúcuta, por lo que de cara a dos solicitudes elevadas por el libelista encaminadas a la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el funcionario judicial mediante las decisiones de 30 de julio y 10 de septiembre de la anualidad dispuso atenerse a lo resuelto en interlocutorio de fecha 26 de septiembre de 2006 emanado del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Bucaramanga, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.4.
Acude el actor a la acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios accionados ante la negativa en la concesión de la rebaja de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 bajo dos puntuales circunstancias: a) cumple con todos los requisitos que demanda la normatividad y, b) distintas autoridades han venido en aceptar su reconocimiento, lo que se torna inequitativo frente a su derecho a la igualdad con otros reclusos.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cúcuta efectuó una reseña de cada una de las actuaciones adelantadas para concluir que las peticiones del libelista han sido resuelta por los funcionarios encargados y que aunado a ello, la norma invocada resulta inaplicable. Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó, que si bien al momento de desatar el recurso de apelación dentro del proceso de ejecución adelantado contra el petente – 26 de septiembre de 2006- confirmó la decisión al considerar improcedente la rebaja de pena, es postura que ha sido redireccionada frente a las últimas directrices señaladas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El juzgado de ejecución vinculado oficiosamente precisó que para la fecha el proceso no se encuentra por cuenta de ese Despacho. 3.
CONSIDERACIONES Trabado en debida forma el contradictorio y debidamente prevalida de competencia se le impone a la Sala anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto ha de ser desatendida, no obstante advertirse lo abierta y distante que, de un debido proceso constitucional se ofreció la interpretación hermenéutica efectuada por parte de los funcionarios judiciales accionados al momento en que se pronunciaron sobre la petición del libelista de cara al artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para una mejor comprensión del problema jurídico a que se contrae la tesis reprobada por la Corte así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Y en punto a la temporalidad ha señalado la Sala: “Dígase entonces que quien para ese lapso en mención (tiempo de vigencia de la norma) se encontrara cumpliendo condena por un delito de los no excepcionados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 puede en cualquier momento, de documentar los demás requisitos, invocar al juez ejecutor la rebaja de pena en cita.
Huelga advertir lo inusitado que se ofrece el razonamiento acogido por el Señor Juez 2 Penal del Circuito de Cúcuta cuando en su respuesta a la presente acción de amparo señaló: “ ateniéndose que la situación del peticionario antes o después de la Sentencia C-370 de 2006 y el artículo 70 de la Ley 975, es inaplicable, en el primer caso por excepción y en el segundo como resultados de acción de inconstitucionalidad”..
Adviértase que en rigor y es situación que mal podría soslayar la Corte, se imponía un status o condición habilitante o concurrente para efectos de examinar la concurrencia de los restantes requisitos, esto es, que cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la ley (julio 25 de 2005) luego satisfecho este y no estando dentro de los delitos proscritos, se licencia al condenado para acreditar las exigencias que demanda el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 e invocar su reconocimiento.
Ahora bien, no obstante la posición que otrora mantenía la Sala Penal accionada, observa la Corte que el juez colegiado se ocupó de estudiar la concurrencia de los requisitos exigidos para efectos del reconocimiento - y que constituye en últimas el fundamento sobre el que descansa la improcedencia de la acción- llegando a la conclusión que lo que tiene que ver con la cancelación de los daños materiales y morales no se encontraba satisfecho, luego ello impedía su reconocimiento.
Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Empero lo anotado, ha de exponérsele al libelista que toda vez que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal, en cualquier estado de la actuación, de tener elementos nuevos que ofrecer frente a la condena en perjuicios que se ha echado de menos, puede elevar petición al juez ejecutor con idéntico norte.
Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Son estas las razones para denegar el amparo constitucional solicitado por NEFTALI DIAZ NIÑO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar la acción de tutela invocada por NEFTALI DIAZ NIÑO. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose remitir copia íntegra del fallo. Tercero.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aplicación por favorabilidad. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 � Radicación 29920 5 9