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T-33436(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2901-2013 Radicación No. 33436 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Hernando Valencia Caicedo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. “En Liquidación”, dictó sentencia el 28 de julio de 2006 condenando exclusivamente a la antes citada al pago de unas sumas de dinero, rubros que, a su vez, fueron cobrados por el demandante a través de demanda ejecutiva seguida a continuación del mismo expediente, actuación en la que, mediante auto del 8 de agosto de 2011, ese mismo despacho libró mandamiento de pago en su contra, a pesar de que, insiste, el referido proceso ordinario laboral se tramitó “únicamente” frente a dicha compañía. Añade que respecto a esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, éste último decidido por el Tribunal accionado en providencia del 26 de abril del año en curso, en la que confirmó en todas sus partes la posición asumida en primera instancia. Afirma, por tanto, que tanto el mandamiento de pago como el auto confirmatorio, son providencias que violan su derecho fundamental al debido proceso por haberse incurrido en “vía de hecho” por “defecto material”, en la medida que no se interpretó en debida forma el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues, como se deduce de dicho canon, “la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada se abre camino únicamente en el evento en que estén cumplidas copulativamente ” las condiciones que allí mismo enlista; de donde, “lo que se presume no es la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la subordinada se presentó con ocasión del control de la matriz”, debiendo entonces demostrarse “que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio y en perjuicio de la controlada”, tal como se deduce de la sentencia C-510 de 1997, la que cita en algunos de sus apartes, aunado a lo cual, “la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho al establecer una consecuencia patrimonialmente adversa sólo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada, sino solamente a él o a otra de sus subordinadas”.

Fuera de ello, porque no se consideró lo establecido en relación con la responsabilidad societaria de que trata el artículo 373 del C. de Co.; concedió “efectos a una presunción sin que mediase declaratoria judicial”, es decir, porque “la supuesta presunción de responsabilidad sólo puede hacerse efectiva cuando se solicita, en el proceso correspondiente, la declaratoria de responsabilidad en contra de la sociedad matriz”, al paso que tampoco se advirtió que el estudio y decisión de dicha responsabilidad los tiene que asumir el “Juez del Concurso” en proceso “abreviado”, según lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 y, finalmente, porque no se le ha dado la oportunidad de desvirtuar dicha presunción ya que el proceso ejecutivo no es apto para ello dada la limitación para proponer excepciones, haciendo para el efecto referencia a la sentencia SU-1023 de 2001 y al artículo 509 del C. P. C. Pide, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal acusado “profiera una decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia”.

Admitida la acción de tutela, el Tribunal solicitó se declarare improcedente la acción al no satisfacerse los requisitos de inmediatez y condición de debilidad manifiesta, además de la providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales. A su vez, la C.I.F.M. S.A. Liquidada, solicitó su exclusión de este trámite. CONSIDERACIONES En providencia del 20 de febrero del año en curso, radicado 31486, esta misma Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema aquí planteado, indicando en lo pertinente: “…como se deduce de lo dicho con antelación, el amparo deprecado tiene como fundamento inicial el hecho de que la accionante es sujeto pasivo en una ejecución que ha sido promovida con base en sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral en el que, según lo afirma, “ no hizo parte ”; posición frente a la cual debe decirse que, contrario a lo sostenido por la actora, sí podía echar mano de lo señalado en el mencionado artículo 509 del C. P. C. para oponerse a la reclamación que se formuló en su contra con fundamento en una “presunción” de carácter “legal”.

“En efecto, señala el mencionado canon que, en el evento que el título ejecutivo consista en una sentencia que conlleve ejecución, como sucede en el caso concreto, “sólo podrán alegarse las excepciones” allí mismo señaladas y, además, “ la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140,…”, consolidándose la segunda de ellas, entre otras circunstancias, “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…), cuando la ley así lo ordena”, aspecto este último que encuentra respaldo no sólo en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sino en dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, esto es, porque ambas contemplan la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye a la matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada, sumado a lo cual debe decirse que Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inexequibilidad del primer canon mencionado, sostuvo en Sentencia C-510 de 1.997: “Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.

Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad”. (Subrayas fuera de texto). “En ese sentido, luego de revisarse el expediente que remitió a esta la Sala el juzgado de conocimiento, se constata que la aquí demandante en tutela, luego de recibir la notificación del mandamiento de pago librado en su contra, se limitó a interponer el recurso de reposición frente al mismo, alegando para el efecto que los documentos aportados no constituían “título ejecutivo” que la obligara a pagar lo reclamado, esencialmente porque en el citado fallo la Federación Nacional de Cafeteros “…no fue condenada SUBSIDIARIAMENTE ni podía serlo (…) por no haber sido sujeto pasivo del proceso ordinario…”.

Adujo también que la sentencia SU-1023 de 2001 no era “FUENTE NORMATIVA” de la responsabilidad subsidiaria endilgada; que la declaración en tal sentido no era viable en el proceso ejecutivo que se viene adelantando sino en un “ORDINARIO DECLARATIVO GENÉRICO”, sin perjuicio de que tenía que convocarse a la “Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público a integrar el Litisconsorcio necesario para poder declarar la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la ley 222 de 1991 y de contera poder desvirtuar la presunción de culpa como causa del proceso concursal”.

(…). Subsidiariamente formuló el recurso de apelación. “Así las cosas, es de ver que la aquí demandante en tutela no expuso, con la carga argumentativa del caso y como legalmente correspondía, el mencionado mecanismo de defensa, sumado a lo cual tampoco utilizó, con posterioridad a la actuación antedicha, recurso alguno frente a las decisiones que sucedieron después de surtirse el recurso de apelación ya referido, sobre todo frente a la providencia del 22 de agosto de 2011, por cuya virtud el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento que, “dentro del término legal la parte demandada no presentó escrito de excepciones de fondo”, posición que bien pudo rebatir para el evento de considerar que, independientemente del aspecto formal de su defensa y de la denominación que le haya dado a los argumentos empleados, sí había formulado la “nulidad” que, con base en la causal 9 del artículo 140 del C. P. C., le autorizaba formular el ya citado artículo 509 ibidem.

(…) “Puestas de esa manera las cosas, menester es concluir que, hasta quí, improcedente se torna el amparo deprecado al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad…. “Sin embargo, aún para el caso de analizar la situación desde la óptica que el mandamiento de pago librado dentro de la referida acción ejecutiva pueda configurar una vía de hecho, como en el fondo lo expresa el accionante, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que, a juicio de la Sala, esa decisión no comporta los rasgos para calificarla de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, como que sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.

Al contrario, está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre ese punto específico de la vinculación de la accionada como codemandada en dicha acción ejecutiva, toda vez que la misma se tomó de cara a la situación fáctica planteada, al haz probatorio atinente al título ejecutivo que servía de base y a las normas legales aplicables al mismo tema, bien se trate del artículo 148 de la ley 222 de 1995, ora del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, pues ambas contemplan la presunción de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la matriz, en este caso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en los siguientes términos: ““ARTICULO 148:

PARAGRAFO. (…) Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. ““ARTÍCULO

61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. “El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.

Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años”. (Destaca la Sala). “De allí que, independientemente de que se comparta o no por esta Sala la decisión en el sentido indicado, lo cierto es que al no poderse tildar de manifiestamente ilegal, no podría hablarse de violación del derecho fundamental al debido proceso en tal sentido, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión de la demandante en tutela no es otra cosa que replantear su discrepancia de criterio en cuanto a su vinculación como coejecutada, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan…”.

(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, como el caso aquí planteado está fundamentado en idénticos supuestos fácticos y derecho fundamental reclamado, menester es concluir que improcedente se ofrece el amparo deprecado, no obstante enfatizar en la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que en la providencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal accionado, se aduce que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al pronunciarse sobre el mandamiento de pago librado en su contra como ejecutada “subsidiaria”, se limitó a interponer los recursos de “reposición y apelación” con fundamento en que el título ejecutivo adosado en su contra era “inexistente” frente a la misma, a alegar falta de jurisdicción y competencia y, además que la sentencia SU-1023 del 2001 “no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que dicha declaración de responsabilidad subsidiaria no es viable en un proceso ejecutivo sino que debe hacerse dentro del proceso ordinario”, todo lo cual significa que, en estricto rigor, se abstuvo de formular, “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140” del C.P.C., mecanismo de defensa que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, sí tenía cabida al menos en su formulación, vale decir, independientemente de su resultado final.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Aplicable al ejecutivo laboral por remisión normativa del artículo 145 del C. P. L. y de la S.S. 1 PAGE 4