Micelio
T-33435 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33435 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que Carmen Rosa Rondón Aranzáles promovió contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Rosa Rondón Aranzáles instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad a la que endilga haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, en el marco del desarrollo de la Convocatoria No. 01 de 2005.

Señaló que el día 17 de marzo de 2006, realizó el proceso de inscripción en la precitada convocatoria, correspondiéndole el pin No. 013617069730. Seguidamente indicó que “La prueba básica de selección se aplicó el 10 de Diciembre de 2006, la cual superé con un puntaje de 62 puntos. El 4 de Octubre de 2009 realicé las pruebas escritas: Funcional y comportamental, en las cuales obtuve un puntaje de 77.45 y 49.08 respectivamente”.

El 5 de febrero de 2010, realizó la inscripción a un empleo específico, con número de inscripción 117515 y número de empleo 55473, como profesional universitario, en la Alcaldía de Ibagué, código 219, grado 5, con nivel jerárquico profesional, dentro del primer grupo, etapa 1, aplicativo V. Una vez analizados los resultados, considera que “…soy el candidato con la mayor puntuación, que quedaría en la lista de elegibles…”.

Sin embargo y habiéndose surtido todas las etapas, se ha dejado, hasta la fecha, de conformar la lista de elegibles para el cargo. En consecuencia, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo culmine en todas sus fases “El concurso de méritos que inició atreves de la convocatoria de la convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la lista de elegibles, de la aplicación V, para los aspirantes del GRUPO 1etapa 1, donde figure registrado el nombre de: CARMEN ROSA RONDON ARANZALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.977.266 de Venadillo (Tol), para el empleo específico No. 55473, profesional universitario Grado:05 código: 219, en la Entidad Ibagué y provea de acuerdo a dicha lista de elegibles, el cargo en mención por haber superado mediante MERITO y con éxito todas las etapas de la convocatoria” (trascripción según texto).

Como petición especial solicitó vincular al proceso a las personas que se crean con igual o mejor derecho y en especial a los concursantes inscritos para el cargo y ordenar la publicación de esta acción de tutela en la página Web de la Comisión Nacional de Servicio Civil. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de mayo de 2011 y dispuso la notificación de la entidad accionada.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas. Hizo un breve resumen con el ánimo de entender un poco más la dinámica de la Convocatoria 001 de 2005 y el desarrollo de la misma. Puso de presente las vicisitudes que se han presentado y en las cuales no ha tenido injerencia la entidad.

Dejó en claro que “…en este momento se están expidiendo las listas de elegibles, las cuales prontamente serán publicadas…”, razón por la cual no se ha vulnerado derecho alguno a la aspirante. El Tribunal profirió fallo el 30 de mayo de 2011. Resolvió conceder el amparo deprecado y ordenó a la Comisión nacional del Servicio Civil, “…que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a realizar los trámite necesarios e idóneos tendientes a concluir con la fase II de la convocatoria 001 de 2005 ” (resaltado en texto).

Inconforme con la decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, y en su lugar denegar la protección invocada por Carmen Rosa Rondón Aranzáles, pues lo cierto es que la actora, de antemano, conocía las condiciones del concurso en el que participó, dentro de la cuales se encuentra la de aceptar los procedimientos necesarios dentro de los términos allí establecidos.

Se queja la accionante de “…la dilatación de las fechas para publicar las listas de elegibles, correspondientes a la aplicación V de la Convocatoria 001 de 20005 (sic), para los empleos del a (sic) etapa 1 grupo 1, vulnera mi derecho al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa y familia”.

Sin embargo, debe decirse que ello no es una razón que resulte de recibo para pretender que el juez de tutela imparta una orden como la que aquélla pretende, ya que los inconvenientes presentados durante el desarrollo de la convocatoria no se le pueden imputar directamente a la entidad accionada. Mal puede pretender la señora Rondón Aranzáles que, a través de esta acción constitucional, se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones a lo que constituye la regla general, y como consecuencia de ello imparta una orden que claramente vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes.

No es dable alegar válidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando están de por medio las garantías constitucionales y legales de los restantes aspirantes, quienes en razón de pretender su inclusión en el registro de elegibles y hallarse en igualdad o mejores condiciones, también esperan a ser nombrados en el respectivo cargo.

No sobra acotar que la simple publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensable agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendente que refleja el puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que la conforman.

Por último, considera esta Sala de la Corte que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones de la convocatoria, así como frente a las particulares situaciones presentadas, solo ha desplegado un actuar acorde con sus posibilidades.

Aunado a lo anterior, cumple decir que si la actora pretende atacar las vías generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe destacarse que lo que plantea la peticionaria en su escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela.

Debe la interesada, si así lo considera pertinente, demandar la convocatoria y su desarrollo, de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por la señora Carmen Rosa Rondón Aranzáles. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE