CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33435 NESTOR JAIME PEÑA RUEDA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33435 NESTOR JAIME PEÑA RUEDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NESTOR JAIME PEÑA RUEDA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES
1. NESTOR JAIME PEÑA RUEDA, solicitó el 5 de julio de 2005 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la rebaja de pena de hasta el 50% consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sin que hubiera obtenido respuesta. 2. Su proceso fue reasignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, autoridad a la cual le envió nueva petición en idéntico sentido, siéndole negada en auto de 12 de julio de 2006.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que en auto de 6 de octubre de 2006, la confirmó. LA DEMANDA NESTOR JAIME PEÑA RUEDA, interpone la acción de tutela, asegurando que el Juzgado tomó como base para negarle la rebaja los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, razón por la cual desconoció lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, el cual establece que las sentencias y fallos de la Corte Constitucional son de vigencia inmediata a su expedición y predominan sobre cualquier otro pronunciamiento que sea antagónico al tema que en este se plantea.
Su pretensión se encamina a que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Tribunal Superior de Valledupar, le sea otorgada la rebaja del 50% a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la redacción del fallo se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar la decisión de 12 de julio de 2006, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le negó al actor la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, al igual que el proveído de 6 de octubre de 2006, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en cuanto la confirmó. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción en el presente asunto, pues como se constata del análisis realizado a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que NESTOR JAIME PEÑA RUEDA pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 4.
Importa destacar que el Juzgado accionado consideró que, según jurisprudencia de esta Corporación, ante la coexistencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la sentencia anticipada y la figura del allanamiento o aceptación de cargos, no era viable concluir que eran idénticos o iguales, puesto que en la sentencia anticipada una vez aceptados los cargos por el procesado, era el juez de conocimiento, quien luego de examinar la legalidad del acto le correspondía determinar la pena realizando la correspondiente disminución punitiva, evento que no contemplaba ningún tipo de acuerdo o negociación con el Fiscal, razón por la cual siendo la Corte Suprema de Justicia el organismo rector en materia penal, y en virtud a que los fallos de tutela producen efectos inter partes y no erga omnes, hasta tanto no se dijera lo contrario, no podía el Juzgado desconocer la directriz sentada por esta Corporación en el fallo de 23 de agosto de 2005.
Por su parte el Tribunal Superior de Valledupar, al conocer del recurso de alzada, señaló que la sustentación de los recursos no es un acto arbitrario sino reglado y que cuando no se cumplen esas reglas mínimas, se impone como castigo la declaratoria de desierto. Pese a lo anterior, abordó el análisis del asunto y encontró ajustadas a la ley y la jurisprudencia la decisión recurrida, razón por la cual la confirmó. 5.
En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonada sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales razonamientos. Si bien es cierto que el magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación Penal, la cual al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.
(Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954). Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela donde se plantea la misma problemática. A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), donde la Sala expresó: “ 2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem. 2.2.
No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente. ” 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Finalmente y en lo relacionado con la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por no haber dado respuesta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la petición de rebaja de pena que con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevara el 5 de julio de 2005, es preciso señalarle que al haber resuelto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en fecha posterior idéntica solicitud, la situación que dio motivo a la demanda de tutela en este punto, se encuentra superada la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por NESTOR JAIME PEÑA RUEDA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006