CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33433 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió originalmente Diego Enrique Manosalva Ortiz, obrando en calidad de agente oficioso de su padre Enrique Alfonso Manosalva Murillo, contra el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga y el Ejército Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Diego Enrique Manosalva Ortiz, obrando en calidad de agente oficioso de su padre Enrique Alfonso Manosalva Murillo, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y la protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por los entes accionados.
Sustentó su petición afirmando que el señor Manosalva Murillo es beneficiario de los servicios de salud del Ejército Nacional, desde el mes de septiembre de 1966 y que a la fecha tiene 80 años de edad. En el mes de febrero de 2011, presentó una infección urinaria y renal. Desafortunadamente, su estado de salud se complicó, situación que motivó su traslado al Hospital Militar de Bucaramanga y posteriormente a la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta.
Luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, sufrió una serie de complicaciones de diversa índole, las cuales requirieron su permanencia en la unidad de cuidados intensivos, donde adquirió una enfermedad intrahospitalaria y en la actualidad, una vez superadas múltiples y graves afecciones de salud, requiere del acompañamiento permanente de una enfermera, de terapia respiratoria intensiva en sala general 4 veces al día y la continuación de un plan de rehabilitación física, según prescripción del médico tratante de fecha 11 de mayo de 2011.
Adicionalmente, presenta un cuadro psiquiátrico de trastorno depresivo mayor. Como consecuencia, pidió tutelar los derechos fundamentales enlistados y “ordenar al señor DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – TENIENTE CORONEL HENRY VARGAS FRANCO – QUINTA BRIGADA DE BUCARAMANGA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a prestar en favor del señor ENRIQUE ALFONSO MANOSALVA MURILLO C.C. No. 2.016.690 DE Bucaramanga; todos LOS SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES EN SU TOTALIDAD POS Y NO POS – GASTOS MEDICOS – HOSPITALIZACION – FARMACEUTICOS – EXAMENES DE DIAGNÓSTICO – PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS EN SU TOTALIDAD – TERAPIAS RESPIRATORIAS – FISOTERAPIAS Y TODA LA REHABILITACION FISICA INTEGRAL que necesita el señor ENRIQUE ALFONSO MANOSALVA MURILLO ”.
Como consecuencia de lo anterior, “ SE ORDENE, al señor DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – TENIENTE CORONEL HENRY VARGAS FRANCO – QUINTA BRIGADA DE BUCARAMANGA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a que suministre la enfermera especial con disponibilidad de atención de 24 horas, le practiquen la terapia respiratoria intensiva requerida y se continue con el plan de rehabilitación física y de fisoterapia que se requieren para continuar con los cuidados médicos que requiere el señor ENRIQUE ALFONSO MANOSALVA MURILLO, Para lograr su vida normal, su salud y su calidad de vida como adulto mayor” (transcripciones según texto).
Concluyó solicitando como MEDIDA PROVISIONAL la “… AUTORIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL a favor del señor ENRIQUE ALFONSO MANOSALVA MURILLO y ordene a los señores del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, cumplan con lo ordenado por el médico y suministren la enfermera especial con disponibilidad de atención de 24 horas, le practiquen la terapia respiratoria intensiva requerida y se continue con el plan de rehabilitación física y de fisoterapia que se necesitan para continuar con los cuidados medicos que requiere el señor ENRIQUE ALFONSO MMANOSALVA MURILLO ” (transcripción según texto).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 17 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso la notificación del Ministerio de Defensa Nacional, del Ejército Nacional, de la Dirección de Sanidad Militar, de la Dirección del Hospital Regional de Bucaramanga y de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga y se decretó la medida provisional solicitada, dado el grave estado de salud del agenciado.
El Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en su escrito de respuesta, destacó que dicha institución ha prestado la atención integral al señor Manosalva Murillo, tal y como lo acredita la historia clínica aportada por el actor. En cuanto al servicio de una enfermera acompañante las 24 horas del día, este servicio no está contemplado en el Acuerdo 002 de 2001y según lo dispuesto por la Corte Constitucional, no se cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para la prestación de los Servicios Médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y “…el juez de tutela no cuenta con los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión de conceder el amparo de tutela…”.
De igual forma, anexó la orden de servicio No. 1158 del 19 de mayo de 2011, por medio de la cual se autoriza el servicio de enfermería permanente en forma provisional. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mencionó que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional se debe acreditar dentro del proceso que se está presentando un perjuicio irremediable y que además este perjuicio sea cierto e inminente.
Insistió en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Citó el Decreto 1795 de 2000 y puso de presente la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía del agenciado, dejando en claro que en el presupuesto asignado a Salud no se cuenta con un rubro para cubrir los servicios de una enfermera disponible las 24 horas y dentro del expediente no se evidencia que el accionante se encuentre en estado de carencia para asumir los llamados gastos NO MÉDICOS O TERAPÉUTICOS, insistiendo que el paciente es beneficiario de una pensión. Termina su alegato, reiterando la improcedencia de la acción constitucional, pues se han suministrado todos los servicios médicos, de acuerdo al subsistema y se remite a la respuesta dada a un derecho de petición, previamente presentado, para explicar los motivos de la negativa a la prestación solicitada.
Las demás entidades vinculadas a la acción de tutela no allegaron respuesta de forma oportuna. El Tribunal profirió fallo el día 30 de mayo de 2011, concediendo el amparo constitucional rogado y ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar y de Policía y a la Dirección del Hospital Regional de Bucaramanga “…autorizar y prestar en forma efectiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, los servicios de TURNO DE ENFERMERÍA 24 HORAS, TERAPIA RESPIRATORIA INTENSIVA EN SALA GENERAL 4 VECES AL DIA y PLAN DE REHABILITACIÓN FÍSICA, ordenadas por el médico tratante, e igualmente asumir el tratamiento integral en cuanto concierna, se relacione o dependa de las patologías (… ) conforme lo prescriba el médico tratante y hasta su total recuperación, sin que le sean oponibles barreras de acceso de orden administrativo o presupuestal”.
Inconforme la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Es de general aceptación que la protección al derecho fundamental a la salud lleva implícitas unas condiciones garantistas de la dignidad humana, operando esencialmente en dos vías: la primera de ellas en cuanto al efectivo restablecimiento de la salud y la segunda en cuanto a la conservación de la salud para permitir al ser humano coexistir con un mínimo de posibilidades dentro de la sociedad.
Por lo tanto, es viable concluir que la petición engloba ambas consideraciones, dado que el acompañamiento permanente de una enfermera y la realización oportuna de los requeridos exámenes diagnósticos y procedimientos clínicos, no solo van a permitir restablecer la salud en circunstancias dignas al accionante, sino que, adicionalmente, le van a permitir disfrutar de una mejor calidad de vida, tan necesarias en consideración a su edad y al ya probado deterioro de su salud.
Acompaña esta Sala la apreciación hecha por el Tribunal, sobre la viabilidad de acudir al juez constitucional, cuando las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, a través de conductas positivas u omisivas, afecten la dignidad humana, restando la posibilidad de que la persona goce de “…una vida saludable en la medida de lo posible”, presupuesto que se acompasa a los objetivos del Servicio de Salud de las Fuerzas Militares, no solo en cuanto a brindar un servicio integral de salud, sino en cuanto a cubrir las áreas de “…promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”.
Además, es innegable que la negativa a acceder a lo prescrito por el médico tratante, no preserva las condiciones de una vida digna y sana para el accionante, y menos contribuye de forma eficiente a su delicado proceso de recuperación. Para terminar y con el fin de resolver la impugnación interpuesta, la Sala cuenta con los siguientes presupuestos debidamente demostrados, que no fueron desvirtuados por la entidad accionada: 1.
El actor ostenta la condición de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2. Los turnos de enfermería especial de 24 horas, la terapia respiratoria intensiva en sala general 4 veces por día y el plan de rehabilitación física, obedecen al plan ordenado por el médico tratante, adscrito a la entidad, según consta a folio 16. 3.
Por último, en lo que tiene que ver con la obligación de seguir protocolos para la atención, lo cierto es que, como ya se advirtió, el médico tratante ordenó lo que en su criterio profesional consideró adecuado al caso, y por ello no debe existir objeción respecto de su cobertura, puesto que la salud del actor no puede depender de simples apreciaciones administrativas. 4.
Manifiesta el ente recurrente que “Valga recordar que el accionante es beneficiario de una pensión y por tanto puede sin lugar a ninguna duda cubrir tales gastos”, afirmación que de manera tangencial pretende poner de presente la capacidad de pago del actor. Sin embargo, y a pesar de tener conocimiento de esta fuente de ingresos, no informa el valor de la prestación, lo cual impide a esta Sala verificar dicha posibilidad, pues no todo ingreso por sí solo genera la capacidad para sufragar el alto costo que generan los procedimientos no médicos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, en especial, teniendo en cuenta que la figura de la capacidad de pago, vista desde el punto de vista financiero, impone el consecuente estudio de la proporcionalidad y la continuidad de la erogación. A partir de los anteriores supuestos, la Corte confirmará la decisión impugnada, pues resulta evidente que la entidad accionada no cuenta con justificación alguna para dejar de prestar los servicios médicos y de atención, que son requeridos por el actor en este especialísimo caso y, al no hacerlo, además de incumplir con sus obligaciones fundamentales, pone en riesgo la vida, la dignidad y la integridad física del afectado.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE