República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 33432 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 33432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta Número 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de NEIVA y el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL de MEDELLÍN en relación con el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIECER GAMARRA GRANADOS en contra del FONDO de FUNCIONARIOS y EMPLEADOS de la JUSTICIA y EL BANCO de BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ELIECER GAMARRA GRANADOS interpuso demanda de tutela en contra del FONDO de FUNCIONARIOS y EMPLEADOS de la JUSTICIA con sede principal en Medellín y el BANCO de BOGOTÁ con sede en Neiva para que le restablezcan sus derechos a la honra y al buen nombre. 2. La demanda fue recibida por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de NEIVA, que mediante auto del 13 de agosto de 2007 dispuso el envío de las diligencias a los JUZGADOS MUNICIPALES de MEDELLÍN, por considerar que el FONDO de FUNCIONARIOS y EMPLEADOS de la JUSTICIA con sede en Medellín y el BANCO de BOGOTÁ con sede principal en Bogotá pero la accionada teniendo la sede principal en la ciudad de Medellín, era esa ciudad el lugar de vulneración del derecho fundamental del actor.
En este mismo proveído se propuso la colisión de competencia. 3. El JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL de MEDELLÍN mediante auto de 29 de agosto de 2007 aceptó el conflicto de competencias, tras considerar que quien debía conocer la demanda de tutela era el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de NEIVA, por ser el lugar de residencia del actor, siendo allí, donde gestionó el crédito en una de las sucursales del BANCO de BOGOTÁ entidad demandada y porque fue el lugar donde presentó la demanda de tutela.
Por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, manifestó que es el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de NEIVA, el competente para conocer de la acción de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de NEIVA y el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL de MEDELLÍN por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de NEIVA considera que la competencia para conocer de la presente demanda radica en Medellín por ser el Distrito donde la entidad accionada tiene su sede principal, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL de MEDELLÍN por el contrario, considera que la competencia radica en la autoridad judicial inicialmente mencionada, por ser el lugar de residencia y la sede escogida por el interesado para reclamar sus derechos. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
“4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Auto 071 de 2007, expediente ICC 1085, 21 de marzo de 2007. 4.
La revisión de la demanda de tutela permite concluir a la Sala que el distrito judicial de Neiva es el lugar donde el actor decidió formular su solicitud de amparo. Igualmente, nítido surge que el domicilio del actor corresponde al Distrito de Neiva. 5. Por tanto, como fue el Distrito Judicial de Neiva el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta demanda de tutela al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de NEIVA, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL de MEDELLÍN, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de NEIVA a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
COMUNICAR lo aquí resuelto al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL de MEDELLÍN y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235;
Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 PAGE 2 _1121578995.doc