CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.431 WILSON FONTECHA MOSCOSO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.431 WILSON FONTECHA MOSCOSO y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá D. C., once de octubre de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GERMÁN FONTECHA MOSCOSO, WILSON FONTECHA MOSCOSO y ROBINSON ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una y otro de Cundinamarca, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que sustentan en el hecho de haberse declarado desierto el recurso de apelación, en consideración a que no sustentaron oportunamente la alzada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por los actores en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al expediente, se ha podido constatar que por imputárseles los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, la Unidad Seccional de Fiscalía de Ubaté acusó a GERMÁN FONTECHA MOSCOSO, WILSON FONTECHA MOSCOSO y ROBINSON ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA.
La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. En firme la calificación del mérito sumarial, el expediente se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, para que adelantara la etapa del juicio 3. Agotada esa fase procesal, el 20 de abril de 2007 se profirió sentencia condenatoria contra los procesados, a quienes declaró penalmente responsables de las conductas punibles atribuidas, imponiéndole 17 años y 7 meses de prisión; multa de 650 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, les negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4.
La sentencia se le notificó personalmente al Procurador Judicial, al Delegado de la Fiscalía y a los procesados privados de la libertad. Dos de los sentenciados recurrieron en apelación. Al defensor se le hizo la notificación de forma supletoria por edicto que se fijó el 26 de abril de 2007 y se desfijó el día 30 de los mismos mes y año. 5.
Mediante escrito presentado el 26 de abril del presente año, el defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación, manifestando que “sustentare (sic) mi recurso de manera oportuna.” 6. El traslado para los sujetos procesales recurrentes se contó entre las 8:00 a.m. del 7 de mayo de 2007 y las 4:00 p.m. del 10 de mayo de 2007. No obstante, ninguno informó los motivos de desacuerdo, por lo que el pasado 17 de mayo hubo de declararse desierta la impugnación. 7.
Esa providencia se le notificó personalmente a los sujetos procesales. El defensor la censuró solicitando que se repusiera, argumentando que si bien no había sustentado dentro de los términos legales, también lo era que la sentencia tampoco se había proferido en la debida oportunidad, luego de haber culminado la audiencia pública. 8. El Juzgado Especializado se pronunció el 19 de junio del presente año, negando la reposición e, inexplicablemente, advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de queja, mismo que el togado de la defensa interpuso. 9.
El 31 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió de plano abstenerse de desatar la queja formulada, precisando que únicamente procede cuando en primera instancia se deniega el recurso de apelación. En consecuencia, debido a que el auto por el que se declara desierta la alzada vertical sólo puede censurarse en reposición y la providencia que define este último no es susceptible de impugnación, mucho menos podía concederse el de queja, pues, en este caso era claro que no se había negado la apelación, sino que se había declarado desierta. 10.
A pesar de que el Juez Colegiado anunció que “…se resuelve de plano el recurso de queja interpuesto por el defensor de los procesados”, al final informa que “…contra este proveído únicamente procede el recurso de reposición.” 11. El defensor recurrió en reposición y el 4 de septiembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión atacada. 12.
Ahora, los sentenciados GERMÁN FONTECHA MOSCOSO, WILSON FONTECHA MOSCOSO y ROBINSON ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA aducen ser inocentes y, en razón de ello, las decisiones que vienen de reseñarse vulneran sus derechos fundamentales, porque se les está coartando la igualdad, el debido proceso, la defensa, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia. Con fundamento en esa premisa, solicitan la protección de las garantías invocadas, para que por este medio se ordene conceder el recurso de apelación y la oportunidad de que su caso sea revisado en segunda instancia por el juez natural.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Del texto de la demanda, así como de las respuestas y las pruebas allegadas al proceso se infiere que los demandantes pretenden dejar sin efectos las providencias por las que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, y aquellas que dictó el Juez Colegiado absteniéndose de desatar el recurso de queja y negando la reposición de este auto.
Sin embargo, conforme se reseñó en precedencia, las supuestas falencias que destacan los actores no pasan de constituir una simple impostura, porque el proceso se tramitó en debida forma, sin que se hubiesen obviado los trámites tendientes a darle curso a la impugnación que, desde su particular posición pretenden rehacer con el afán de que se ordene suplir una fase incumplida por la incuria del defensor apelante que, luego de interponer el recurso de apelación, sólo vino a preocuparse por la suerte de la lazada cuando le notificaron que había sido declarada desierta.
Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo protección para los intereses de los procesados, al punto que se les garantizaron las oportunidades para interponer los recursos que consagra el ordenamiento procesal penal, habiendo impugnado y dejado precluir la oportunidad para informar los motivos de desacuerdo.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se les hubieran conculcado los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que se considera desleal, conforme lo ha precisado la doctrina constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudieron hacer los accionantes directamente o por intermedio de su defensor, a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos, conforme se detalló al describir los antecedentes procesales.
No puede consentirse la insubstancial excusa sobre que, no obstante haberse enterado oportunamente de la emisión de la sentencia e igualmente habiéndola recurrido a tiempo, no pudiera sustentarse en la debida ocasión, porque no se profirió dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia pública, conforme pretendió hacerlo creer el defensor de los accionantes en tutela.
La improcedencia de la acción de tutela, en este caso, radica en haber dejado precluir la oportunidad para argumentar sustentando el recurso de apelación. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador. Ahora bien, los demandantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.
Es que, no puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es esa la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisión de los delitos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GERMÁN FONTECHA MOSCOSO, WILSON FONTECHA MOSCOSO y ROBINSON ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 PAGE