Micelio
T-33430(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2838-2013 Tutela No. 33430 Acta Extraordinaria No. 82 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS GALLARDO OSPINO contra la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la condena al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de haber laborado al servicio de la sociedad Salcedo & Cia. Ltda., por más de veinte años, quien lo afilió al ISS y cotizó sólo 773 semanas al sistema integrado de seguridad social, omitiendo la empresa demandada exigirle a su entonces empleador, los aportes o el pago de las semanas que le hicieron falta para obtener su pensión de vejez Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia de fecha 16 de agosto de 2011 absolvió al ISS de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, al declarar probada la excepción propuesta por la demandada de “ falta de legitimación en la causa para demandar ”, bajo el argumento que no es responsabilidad de los fondos administradores de pensiones las omisiones de las obligaciones de los empleadores.

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado por el Tribunal cuestionado, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2012, para lo cual adujo que “ le asistió razón al juez de primera instancia cuando determinó que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no está obligada legalmente a reconocer y pagar la pensión sanción al actor LUIS GALLARDO OSPINA, debido a que no es esta entidad a quien le corresponde su pago, pues además de ser una prestación meramente patronal, los fondos administradores de pensiones, no son responsables de las omisiones de los patronos, como lo pretende hacer valer el togado recurrente ”.

Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la Ley 100 de 1993, establece los mecanismos específicos y las acciones de cobro contra los empleadores “ como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado ”, agregando que la Corte Constitucional ha indicado que “ estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes de adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago de forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización ”, razón por la que afirma que “ si el ISS, no hizo lo correspondiente en su momento, lo cual era esta vigilante para realizar las acciones de cobro, cuando un empleador tienda a desaparecer, para que el pago de la seguridad social que es de primerísimo orden de cobro, no se burle, entonces en el ISS, el responsable, y es quien debe sufragar las consecuencias de su propia omisión y no cargar la culpa al trabajador, que es la parte más débil en las relaciones obrero patronales y administradores de fondo pensiónales ”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia cuestionada y en su lugar ordenar al Tribunal accionado reconocer el derecho pretendido por el actor. 2-. Mediante auto calendado de 15 de agosto de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela por parte de la autoridad judicial accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión proferida por el Tribunal accionado del 28 de septiembre de 2012, la cual fuera notificada en estrados, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de LUIS GALLARDO OSPINO contra la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Por SECRETARÍA devolver el expediente remitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que fuera allegado en calidad de préstamo y que consta de dos cuadernos. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2