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T-33430 (25-10-07) trámite petición acumulaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33430 MISAEL BARBOSA CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33430 MISAEL BARBOSA CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 206 Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante MISAEL BARBOSA CABALLERO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2007, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que se reclama frente al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor MISAEL BARBOSA CABALLERO interpuso acción de tutela ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En su escrito de tutela refirió el actor que el 23 de julio de 2007, radicó petición ante el mentado despacho judicial en el que solicitaba el envío del proceso que se encuentra bajo su vigilancia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se realice la acumulación de penas a la cual manifiesta tener derecho, sin que hasta el momento de formulación de la acción hubiese obtenido respuesta al respecto, con lo que se prolonga de manera injustificada el trámite correspondiente de su solicitud.

TRAMITE DE LA ACCION El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda mediante proveído del 23 de agosto de 2007 ordenando la notificación del juzgado accionado. Al respecto, la funcionaria titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto del 23 de julio de 2007 avocó conocimiento del proceso seguido contra BARBOSA CABALLERO y en atención a la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el prenombrado, se ofició a su homólogo Octavo de Bogotá en orden a obtener la información necesaria para pronunciarse al respecto, la cual hasta ese momento no se había recibido.

Asimismo, indicó que el 23 de agosto de 2007 al conocerse del traslado del actor al Establecimiento Penitenciario de Valledupar ordenó de manera inmediata la remisión del proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Seguridad de esa ciudad. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de septiembre del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda por parte del juzgado accionado, porque le impartió el trámite pertinente a la petición del actor y si alguna inconformidad surge de ello, el accionante debe insistir en su postura ante el juzgado demandado por las vías legales que la ley procesal le confiere, pero en manera alguna empleando la acción de tutela como medio alternativo o para invadir la órbita del competencia del juez natural, además que a partir de la remisión del proceso a los juzgados con sede en la ciudad de Valledupar, el despacho judicial accionado perdió competencia para seguir conociendo del asunto.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el A quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior jerárquico.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Al respecto, se ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá demandado, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente, y para ello solicitó a su homólogo Octavo de Bogotá la información que le resultaba indispensable para resolver de fondo la petición, asunto que en el curso de la presente actuación salió de su competencia por haber sido enviado el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo y en esa medida resulta evidente que el actor deberá dirigirse al juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la condena en orden a reclamar la definición de su pedimento, por ser la autoridad donde se remitieron las diligencias penales objeto del reclamo y por tanto, la competente para pronunciarse al respecto.

Por lo anterior, deviene forzoso impartir confirmación al aspecto objeto de impugnación en la sentencia proferida por el Tribunal A-quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la determinación objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8