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T-33429 (29-10-07) Min. Defensa - controversia frente a sustitución pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1213 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33429 A:/NOHORA ISABEL PANCHE SANCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33429 A:/NOHORA ISABEL PANCHE SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 212 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NOHORA ISABEL PANCHE SANCHEZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso y seguridad social que considera conculcados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-.

ANTECEDENTES

1. NOHORA ISABEL PANCHE SANCHÉZ en su calidad de cónyuge supérstite del señor Agente ® ENRIQUE CAMACHO OSORIO presentó petición el día 17 de enero de 2007 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2. Aduce la libelista que el 27 de febrero del año en curso la entidad accionada le solicitó aclarara el factor convivencia por cuanto en el expediente obraba una segunda reclamación en idéntico sentido por parte de la señora MARIA LILLY GONZÁLEZ GUZMÁN; requerimiento que satisfizo al presentar documentación con la que probó sumariamente -no obstante considerar que no estaba obligada- que su convivencia lo fue durante 16 años continuos desde el momento de su matrimonio, frente a los cuatro años que se aducen por la otra solicitante. 3.

Al considerar la entidad demandada que persiste controversia frente a la reclamación, suspendió el trámite hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie en uno u otro sentido; lo que a juicio de la libelista constituye afrenta a sus derechos fundamentales al tener un mejor derecho frente a las reclamaciones de la otra peticionaria; considerando que en ese sentido debió haberse procedido a reconocer la sustitución pensional que invocó. 4.

Negativa en la que se soporta para acudir ante el juez de tutela para que proteja los derechos al debido proceso y a la seguridad social que considera conculcados, soportando su tesis en abundante jurisprudencia constitucional. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Información puntual y pronta fue suministrada, resaltándose: i) que la entidad reconoció a partir del 6 de junio de 2006 asignación mensual de retiro al señor agente CAMACHO OSORIO quien falleció el 8 de enero de 2007, ii) que concurrieron al trámite de reconocimiento de la sustitución pensional tanto la tutelante –en su calidad de cónyuge supérstite- como la señora MARIA LILY GONZÁLEZ GUZMÁN –en su condición de compañera permanente- quienes al unísono soportan su postulación con declaraciones de parte de terceros sobre la convivencia con el causante, y iii) al presentarse polémica en la reclamación, entre la actora y la señora MARIA LILY GONZÁLEZ GUZMÁN, impide a términos del Decreto 1213 de 1990, artículo 146 su reconocimiento hasta tanto sea dirimido judicialmente.

EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 14 de septiembre de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal declaró improcedente el amparo al considerar que la libelista –como ella misma lo reconoce- cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN A juicio de la actora no existe otra persona con mejor derecho sobre la sustitución pensional, por lo que en ese sentido invoca el norte de esta decisión, bajo el sustento que el Tribunal efectuó una indebida interpretación de los hechos de la tutela y de las normas frente a la sustitución pensional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo presentada por NOHORA ISABEL PANCHE SANCHEZ.

De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: Aduce la quejosa que le asiste un mejor derecho frente a la reclamación efectuada por la otra interesada, empero, ello se ofrece intrascendente para los efectos de la presente acción como que el escenario natural para su discusión es justamente la jurisdicción ordinaria, que no ante el juez constitucional, siendo ese el alcance de la determinación adoptada por la entidad accionada, en los términos previstos por la legislación frente a controversias de esta naturaleza.

Entonces: que no se le haya decidido favorablemente su pedimento no lleva de suyo el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados y por contera ninguna legitimidad le asiste para acudir a la acción de amparo en la medida que –se insiste- no es éste el escenario idóneo par la controversia planteada. Advierte la Sala que el interés de la demandante es el de conseguir una respuesta positiva frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Reiterada ha sido la posición de la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

En el asunto de la especie, observa la Sala que se muestra la demandante reacia a acatar que al existir controversia sobre su reclamación, en la medida en que no obstante ostentar la calidad de cónyuge concurrió al proceso prestacional igualmente la señora MARIA LILY GONZÁLEZ GUZMÁN en su calidad de compañera permanente, madre y representante legal del menor JUAN CAMILO CAMACHO GONZÁLEZ, hijo del causante, le corresponde a la justicia dirimir el conflicto.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2007. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota” PAGE 7