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T-33428 (16-10-07) CC-T Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1295 de 1994Decreto 1299 de 1994Decreto 1599 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33428 RÓMULO BORRERO BRUNNER IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33428 RÓMULO BORRERO BRUNNER IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social en conexidad con el mínimo vital del señor RÓMULO BORRERO BRUNNER.

LA DEMANDA: 1. Refiere el actor que el 19 de agosto de 1997 se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad. 2. El 17 de septiembre de 1999, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció y emitió el bono pensional con un salario base de liquidación de $1´303.800, el cual fue posteriormente anulado y emitido de oficio nuevamente el 19 de abril de 2004, nuevamente con un salario de $1.303.800, el cual se hacía exigible el 19 de junio de 2007. 3.

El 10 de mayo de 2007 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a Colfondos ingresar la anulación del bono pensional, pues se debía aplicar la sentencia C-734 de 2005, mediante la cual se declara inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1295 de 1994. 4. El 12 de junio de 2007, la OBP anuló su bono pensional y el 21 del mismo mes y año procedió a emitir uno nuevo liquidado sobre un salario base de $665.070.oo aplicando de forma retroactiva la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005. 5.

Como con el comportamiento asumido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le desconocen sus derechos fundamentales, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le restablezcan sus garantías constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, concedió el amparo deprecado al considerar que de ninguna manera podía liquidarse de nuevo el bono pensional mediante una aplicación retroactiva y desfavorable de los efectos derivados de la sentencia C-734 de 2005, pues el actor tenía derecho a la emisión del bono conforme a la normatividad vigente al momento del traslado de régimen.

Señaló que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por voluntad propia y actuando arbitrariamente anuló el cupón principal procediendo a reliquidarlo sin el consentimiento previo del interesado, hecho que va en contravía de los derechos constitucionales reclamados, más aún si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos al fallo de inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994.

En consecuencia, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, procediera a revocar la resolución 4448 de 25 de junio de 2007, teniendo en cuenta que los efectos de inexequibilidad del artículo 5º Decreto 1599 de 1994 son hacia el futuro.

LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo impugnó, señalando que al ordenar revocar la resolución 4448 de 25 de junio de 2007 de anulación del bono se deja sin vigencia el artículo 17 de la ley 549 de 1999 que ordena la reliquidación de los bonos pensionales de conformidad con la historia laboral certificada del beneficiario del bono, yendo en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Igualmente, porque un bono pensional no negociado puede reliquidarse, sin que ello implique que se le está negando el derecho al mismo otorgado por la ley 100 de 1993. Refiere, que la OBP no revoca bonos pensionales, sino que los anula dentro del proceso de reliquidación de los mismos. Además, el decreto 3798 de 2003 cambió la fórmula para calcular la parte que le corresponde al ISS sin modificar el valor total del bono pensional y que el mismo se pagó mediante la resolución 4448 de 21 de junio de 2007 lo que conllevó a que quedara en firme, razón por la cual no puede legalmente revocar dicho acto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano RÓMULO BORRERO BRUNNER, está orientada a que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito le liquide el bono pensional con el salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, fecha en la que estaba vigente el artículo 5 del decreto 1299 de 1994. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.

Sin embargo, tal situación no resulta dable afirmarla en el presente caso, porque tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la violación de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se constata que para el 30 de junio de 1992, éste cumplía los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, cuyo contenido era del siguiente tenor: “ARTICULO 5o.

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado” 4. Si bien a través de sentencia C-734 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no lo es menos que la misma Corporación en la sentencia T-147 de 2006, aclaró el alcance de la sentencia C-734, precisando, que los bonos liquidados en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico debían mantener su vigencia. En ese fallo de tutela se dijo: “De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

“Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. “Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable”.

Postura reiterada en la sentencia T-801 de 2006 en la que se señaló: “Según los parámetros que esta Corporación ha fijado, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen”.

Con la claridad que ofrece lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con los efectos de la sentencia C-734 de 2005, es indiscutible, que al proceder el Ministerio de Hacienda a reliquidar el bono pensional del señor RÓMULO BORRERO BRUNNER con un salario diferente y de menor cuantía al que se había realizado inicialmente con base en las normas vigentes a ese momento, se desconocen los derechos fundamentales del actor, puesto que dicha autoridad administrativa le está imprimiendo al fallo referenciado un alcance que ni siquiera la autoridad competente para ello le asignó, razón por la cual la intervención del Juez Constitucional se encuentra justificada, pues no de otra manera puede el demandante obtener la protección real y efectiva de sus derechos.

Ello en manera alguna significa desconocimiento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Simplemente, se está atendiendo a lo consignado en las sentencias T-147 de 2006, T-801 de 2006 y T-397 de 2007 que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005, en especial, respecto de aquellas personas que ya tenían una situación jurídica consolidada.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.