Micelio
T-33427 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33427 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33427 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 7 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CATORCE LABORAL PILOTO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera vulnerados presuntamente por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones manifestó que instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra el ISS, pretendiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su esposa y el 7% por su hija menor de edad, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral Piloto de la Oralidad del Circuito de Cali.

Adujo que el referido Despacho judicial fijó como fecha y hora para la audiencia de contestación, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, práctica de pruebas y juzgamiento el día 27 de enero de 2011, a las 9:30 a.m., a la cual no le fue “ posible asistir ni tampoco a los testigos que estaban citados ”, porque tuvieron un accidente de tránsito.

Afirmó que el Despacho judicial ante su ausencia realizó la audiencia correspondiente y resolvió dictar en el acto sentencia absolutoria. Indicó que el 31 de enero del presente año, solicitó nueva fecha para la audiencia “ aportando constancia del reporte del accidente de tránsito ” del cual recibió respuesta negativa el 8 de febrero de 2011; que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, y mediante providencia de fecha 22 del mismo mes y año, le fue desfavorable, basándose en que la hora en la que ocurrió el accidente los interesados pudieron haber asistido puntualmente a la diligencia ya que la presencia de la apoderada no era obligatoria.

Agregó que siendo un proceso de única instancia no tenía más mecanismos ordinarios y procedía la acción de tutela, pues la decisión tomada por el Juez, vulneró sus derechos fundamentales, desconociendo que se encontraban pretensiones que involucraban a una menor de edad. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró contra el Instituto de los Seguros Sociales y en consecuencia, se celebre nuevamente la audiencia “ llevada a cabo el 27 de enero de 2011 a las 9:30 a.m.”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Secretario del Juzgado referido remitió el expediente.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 7 de junio de 2011, resolvió negar el amparo constitucional al considerar que las decisiones “i) de no señalar nueva fecha para la recepción de los testimonios que por motivos ahí señalados no pudieron concurrir a la sede del juzgado ” y “ii) denegatoria de los incrementos al pensionado por la existencia de menores de edad, razonando en el hecho de no ser necesaria probar la convivencia y dependencia de los beneficiarios tratándose de menores de edad”, son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, negó la solicitud presentada por el actor al considerar que no encontró “ motivo alguno para fijar nueva fecha a fin de practicarse el trámite procesal pertinente dentro del evento a estudio, en virtud a que la diligencia que se realizó el día 27 de enero de 2011, a las 9.30 a.m. se ajustó en un todo a la disposición legal citada” y de otro lado estimó “conveniente recordar a la parte accionante que no es de recibo la solicitud impetrada, ya que de aceptarse, tal actuación de contera llevaría inmersa la nulidad de la sentencia emitida, lo cual constituiría una clara violación al principio de inmutabilidad de las sentencias, precepto según el cual ningún Juez puede entrar a revocar o modificar lo que ya definió, pues solo le es permitido, agregar algo, o pronunciarse sobre las pretensiones no consideradas, pero no tocar lo que ya resolvió, como lo impone el artículo 309 del CPC”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el Juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia. En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que se están en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10