CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33427 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 185 Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUANITO BERMÚDEZ HEREDIA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 18 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por los JUZGADO 30 y 35 PENALES DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Refiere el demandante que su representado fue vinculado mediante indagatoria al proceso 2002-094 por homicidio en donde se le profirió resolución de acusación. Posteriormente la etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado 35 Penal del Circuito, quien emitió la respectiva sentencia de condena sin acceder a los subrogados penales; fallo que se notificó por edicto quedando en firme, ocasionando se librara en contra de Juanito Bermúdez Heredia la respectiva orden de captura, haciéndose efectiva la misma el 13 de agosto de 2.007, siendo puesto a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien lo remitió a la penitenciaria de Mediana Seguridad de Cómbita donde se encuentra actualmente.
“Destaca el demandante, que en la fase del juicio la autoridad jurisdiccional accionada emitió las comunicaciones dirigidas al procesado a una dirección errada, estos es, a la carrera 16 número 67 B 13 Barrio Lucero Medio, cuando la correcta y registrada en autos es la carrera 18 Número 67 B 13 Sur Barrio Lucero Medio de esta Capital, lo que evidencia que el juzgamiento se llevó a espaldas del acusado, impidiendo no sólo la aportación de pruebas tendientes a demostrar la legítima defensa que planteó, sino conocer su situación familiar, laboral y social con miras a la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que a la postre se le negó. “Igualmente, indica el demandante que el fallo se produjo luego de casi dos años de estar la actuación al despacho, desencadenando que el defensor abandonara su labor, haciendo énfasis en la falta de actividad del Estado para buscar la comparecencia de quien era requerido por la Justicia, lo que se constituye en una auténtica vía de hecho, ya que de habérsele comunicado sobre la emisión del fallo, probablemente lo hubiera apelado, pero no tuvo esa oportunidad por las falencias anotadas, considerando de esta forma quebrantados los derechos fundamentales que invoca en la demanda.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que asumió la carga laboral del extinto Juzgado 35 de la misma especialidad, expresando que la actuación cuestionada por el actor fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas, para lo de su competencia. Solicitó igualmente negar las pretensiones de la demanda, en tanto si bien las comunicaciones no se enviaron a la dirección correcta del demandante, siempre estuvo representado por un defensor de confianza que conocía de la existencia y trámite dado a la mencionada actuación procesal.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien en la etapa del juicio el actor fue citado a una dirección que no le correspondía, también era cierto que ello no tenía la capacidad suficiente para anular lo actuado teniendo en cuenta que durante toda la actuación estuvo representado por un apoderado de confianza que la conocía y por tanto velaba por sus intereses.
En ese sentido, concluyó el Tribunal de Bogotá, el actor se privó voluntariamente de participar en la actuación, delegando en su representante judicial la protección de sus intereses, razón por la cual no puede ahora predicar la vulneración de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en el argumento de que éste conocía del proceso hasta tanto se surtió la etapa instructiva pero que le era “IMPOSIBLE” que estuviera atento al mismo en la del juicio, pues no se le informó en cuál Juzgado ésta se desarrollaría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el demandante se limitó a proponer unos cuestionamientos sobre el trámite dado a la actuación procesal que culminó con sentencia condenatoria en contra de su representado, así como a la actuación del defensor contractual que en ella representó sus intereses.
Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que el mismo fue adecuadamente definido por el juez de primer grado, en tanto ninguna demostración existe sobre cómo los errores procesales que se denuncian tenían el grado de trascendencia que permitirían, en este momento, decretar la nulidad de lo actuado o cómo una estrategia defensiva diferente hubiera implicado una suerte distinta y favorable a los intereses del encartado.
En ese sentido, es necesario recordar que las decisiones judiciales están rodeadas de una doble presunción de legalidad y acierto, razón por la cual quien pretenda derribar sus efectos no sólo debe conformarse con realizar manifestaciones genéricas que critiquen sus fundamentos, si no que además le corresponde demostrar los vicios concretos que a las mismas se pueda endilgar.
En ese sentido, sostener como en efecto lo hace el demandante, que al actor le era “IMPOSIBLE” conocer de la actuación que en su contra se adelantaba en el Juzgado 35 Penal del Circuito dado que ese despacho cometió un error en las citaciones que le dirigió, resulta un planteamiento incompleto teniendo en cuenta que designó un defensor contractual que, se presume, debió tenerlo enterado del trámite dado a ese diligenciamiento y del despacho que se encontraba tramitándolo, y, si ello no era así, cuestión que no se demostró en la demanda, también era cierto que fácilmente el procesado podía tener tal información asistiendo a la Fiscalía en donde se adelantó la etapa instructiva que sin lugar a dudar la hubiera suministrado.
Bajo ese contexto, es claro que el demandante resignó los resultados del proceso penal a la actuación de su defensor, razón por la cual no puede ahora tampoco criticar la estrategia defensiva que éste utilizó, pues teniendo la posibilidad de cambiarlo durante su trámite o de que se le nombrara otro por parte del Estado, no lo hizo y ahora, ya ejecutoriada la sentencia que en su contra se profirió, en vano pretende que se señale de deficiente su labor.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11