CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2906-2013 Radicación No. 33426 Acta No.83 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Myriam Mejía Bermúdez, María Ofir Jaramillo Buitrago, María Helena Arias Ramírez, Luz Virginia Osorio Morales, Luz Dary Giraldo Herrera, Lina Marcela Zuluaga Jiménez, Liliana Montoya Marín, Jesús María Blandón, Javier Torres, Javier Antonio Trejos Suárez, Gloria Eugenia Alzate Usme, Emma Lilia Montes de Encizo, Clemencia Cecilia Hernández Gómez, Buenaventura Rodríguez, Arelis Quiroz Copete, Ana Lucía Zapata Hincapié, Ana Lilia Trujillo Valencia, Alirio Taborda Cuartas, Nohora Inés Martínez Pulgarín, Sandra Clemencia Moreno Botero, Teresa Inés Ariza Pabón, Alba Rocío Gómez Ramírez, Yobany Alberto López Quintero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES Los mencionados ciudadanos, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la providencia que profirió el 23 de mayo de 2013, por medio de la cual puso fin al proceso ejecutivo por ellos instaurado contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señalaron que demandaron en proceso ejecutivo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no cumplió “cabalmente con el reconocimiento y pago del derecho a las cesantías”; que puntualmente iban tras el pago de “ la sanción legal por mora en el pago de las mismas previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006”; que el señor Javier Torres fue el primero de ellos en presentar demanda ejecutiva; que el juzgado “ hizo el control de legalidad sobre el cumplimiento de requisitos formales para la existencia de título ejecutivo”, tras lo cual denegó el mandamiento de pago; que dicho ciudadano apeló y, en virtud de ello, “el Tribunal Superior examinó en recurso de apelación la anterior decisión”, concluyendo que “sí se daban los requisitos formales para la existencia de título ejecutivo”; que en el mes de octubre del año 2011 la señora Alba Rocío Gómez y otros demandaron con la misma pretensión y que el juzgado de conocimiento finalmente libró mandamiento de pago; que en el mes de diciembre de 2011 se declaró la acumulación de procesos; que una vez librado mandamiento de pago, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y, asimismo “la relativa a una reclamación adicional de cobro de intereses”; que inconformes los demandantes con la prosperidad de las excepciones propuestas, apelaron; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desbordando su competencia, se pronunció acerca de las formalidades del título ejecutivo, esto es, “sobre asuntos ajenos a la apelación”; que invocando el control oficioso de legalidad, profirió el auto del 23 de mayo de 2013 por medio del cual declaró terminado el proceso ejecutivo; que, por lo anterior, “el derecho que estaban próximos a que se les satisficiera, se desvaneció”; que “no está en controversia la competencia del Tribunal al interpretar las normas que regulan el derecho al cobro de la indemnización moratoria, ni tampoco concierne saber o no si es válida su tesis”; que lo que “viola el derecho al debido proceso es la manera como se excede en el efecto inter partes procesal, para hacerlo extensivo a otros procesos en el que el tema ya había sido resuelto, en el que no tenía competencia para reemplazar la tesis ya formulada o no había oportunidad procesal para hacer esa clase de pronunciamiento y haciendo completamente más gravosa la situación de los apelantes”; que “el juez tiene el derecho a corregir sus tesis con efectos hacia el futuro, sin que el arrepentimiento pueda valer para borrar lo ya dicho o para reponer etapas procesales”; que “la regla básica de competencia fue enteramente desconocida por el Tribunal Superior de Pereira, de manera doble: en el proceso ejecutivo, el único juez que se ocupa de determinar la existencia, los requisitos formales del título ejecutivo es el juez de primera instancia (…) y en segundo lugar, en este proceso, el único que presentó recurso de apelación contra la decisión que resuelve excepciones previas fue la parte demandante”.
Señaló por ora parte, que el Tribunal violentó “ el principio de preclusividad procesal”, el de la no reformatio in pejus, el de economía procesal y los derechos cuya protección invoca, poniendo la gravosa carga en cabeza de los accionantes que es iniciar “un recorrido de años: reclamación administrativa, proceso administrativo y un nuevo proceso ejecutivo” Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad “ del auto interlocutorio del 23 de mayo de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira y se ordene nuevamente lo dicte limitándose a lo de su competencia, la de resolver la inconformidad de los apelantes sobre las excepciones previas concedidas, con la expresa prevención de que no es de su resorte realizar control de legalidad sobre las formalidad del título ejecutivo”.
Mediante auto del 15 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Magistrado Ponente de la decisión acusada, se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Junto con el escrito fueron aportadas, entre otras piezas procesales, las siguientes: · Copia del auto proferido el 14 de enero de 2013, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió revocar el auto por medio del cual se había negado mandamiento de pago, para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, librarlo a favor de Javier Torres.
Lo anterior, tras advertir el paso de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde que había quedado en firme la Resolución por medio de la cual se habían reconocido las cesantías. · Copia del auto proferido el 25 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago en ese proceso. · Copia del auto del 25 de octubre de 2011 por medio del cual se decretó la acumulación de los procesos ejecutivos de los aquí accionantes y se libró el correspondiente mandamiento de pago. · Disco compacto contentivo de la audiencia celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 15 de mayo de 2012, en la cual se resolvieron excepciones de mérito propuestas por la parte demandada en el interior del mencionado proceso ejecutivo.
Revisada así la prueba arrimada al trámite se tiene que, en efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso ejecutivo instaurado por los aquí accionantes contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que los títulos base de recaudo, fueron las respectivas resoluciones por medio de las cuales se ordenó el pago de las cesantías a cada uno de los demandantes; que notificada personalmente la demanda, la pasiva propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de requisitos del titulo ejecutivo, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de sanción moratoria, cobro indebido de intereses y prescripción; que el juzgado de conocimiento, el día 15 de mayo de 2012 celebró la audiencia en la cual se resolverían las excepciones propuestas, la cual se llevó a cabo única y exclusivamente con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante; que el juzgado libró mandamiento de pago por distintas sumas de dinero a favor de cada uno de los demandantes enunciados y resolvió declarar probada la excepción de prescripción; que la apoderada de la parte demandante apeló y, por ser procedente, se concedió el recurso de apelación respecto de la decisión de excepciones de fondo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió auto mediante el cual resolvió revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de octubre de 2012, por medio del cual había dictado mandamiento de pago para en su lugar denegarlo y cancelar las medidas cautelares decretadas.
En efecto, el Tribunal se ocupó, de manera previa e invocando sus facultades oficiosas, de examinar los documentos aportados como base de recaudo y justificó su proceder en la necesidad de verificar, en esa clase de procesos, la concurrencia de las exigencias para establecer si el título presta o no mérito ejecutivo. Se refirió al control oficioso de legalidad frente a la verificación de los requisitos del título para concluir que, revisados, uno a uno, los documentos no aparecía la reclamación solicitando el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías con el cual debía integrarse el título ejecutivo en los eventos como el que ocupaba su atención. Así, apoyada en sentencias del Consejo de Estado que dicen de qué forma debe constituirse el título ejecutivo, tomó la decisión reprochada, al no haberse acreditado el cumplimiento de los mismos y no resultar la obligación clara expresa y exigible.
Luego, la Sala se pronunció en torno a lo expresado por el apoderado de la parte demandante en relación con el hecho de que los requisitos del título ya habían sido examinados por esa misma Sala, y dijo, al respecto, que su proceder lo fue en ejercicio del control de legalidad y, así las cosas, nada impedía a pesar de haber examinado con anterioridad los requisitos, volver sobre ellos, por lo que no aclaró su decisión. Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Tribunal, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de tal manera, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela.
Fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que el Tribunal encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10