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T-33425 (25-10-07) mínimo vitalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 31 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.425 ALCIRA GUALTEROS ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.206 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República contra el fallo del 11 de septiembre de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá tuteló a la señora Alcira Gualteros Romero sus derechos de petición, al debido proceso y de defensa.

Como consecuencia, ordenó al Banco que en el término de 5 días resolviera de fondo, mediante acto administrativo motivado, contra el que procedan los recursos de ley, la solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión hecha por la señora Gualteros Romero.

ANTECEDENTES 1. La demanda, presentada por intermedio de apoderado, se fundamentó en lo siguiente: (i) La accionante convivió en unión libre y bajo un mismo techo con el señor Luis María Suárez Contreras, quien era pensionado del Banco de la República. (ii) Mediante declaración juramentada y escritos dirigidos al Banco en 1989, 1996 y 2000, el señor Suárez Contreras manifestó que la demandante era su compañera marital y la designó como destinataria de su seguro de vida y de la sustitución pensional.

(iii) La accionante era la beneficiaria de los servicios médicos del Banco en razón de estar registrada como compañera permanente. Fue quien lo acompañó en los días previos a su deceso, acaecido el 8 de agosto de 2006, y contrató los servicios funerarios. Con esto, se probaba la relación con el fallecido. (iv) El 15 de agosto de 2006 solicitó al Banco la sustitución pensional y el seguro de vida.

El 12 de diciembre siguiente y el 28 de junio de 2007 el Banco respondió que de acuerdo con investigación adelantada no existía certeza sobre su convivencia con el occiso, razón por la cual no le reconoció esas prestaciones. La averiguación se contrajo a declaraciones extrajudiciales de familiares cercanos a Suárez Contreras, que dijeron que éste no tuvo compañera marital y vivió sólo hasta el momento de su muerte.

Además, le fue suspendida la atención médica. (v) Como tiene 56 años, es diabética y dependía económicamente del fallecido Suárez Contreras, la decisión del Banco afectó su mínimo vital, máxime que aquel, en vida, adquirió varios créditos por los que ella debe responder. Anexa copias de varios documentos y solicita se protejan sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, para lo cual debe ordenarse al Banco le reconozca la sustitución pensional, el retroactivo, el seguro de vida y la afiliación a salud. 2.

El Director del departamento de Recursos Humanos del Banco de la República se pronunció por la desestimación del amparo. Afirmó que éste no es admisible para solucionar conflictos económicos como el reconocimiento de la sustitución pensional o el pago de retroactivos y seguro de vida, ni para lograr la afiliación en salud, todo lo cual debe reclamarse ante la jurisdicción ordinaria.

Aclaró que solamente cabría la tutela transitoria en el supuesto de personas inválidas o discapacitadas, hipótesis que no se presentan en este caso. Sobre los hechos explicó que varias declaraciones juradas de familiares y personas cercanas al causante verificaron que la demandante no convivió con éste. Además, los reglamentos internos prohíben a los beneficiarios del seguro de vida designar libremente a los beneficiarios.

Y en punto de la afiliación para salud, su prestación terminó con el deceso del pensionado, porque a la señora no le fue reconocida la sustitución pensional. 3. El Tribunal negó la protección en cuanto a la sustitución pensional se refiere, porque el conflicto entre la demandante y el Banco radica en si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tema que debe ser dilucidado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que torna improcedente la tutela.

Agregó que la accionante no demostró que se encontrara ante un perjuicio irremediable. Pero amparó el derecho de petición, porque la respuesta a los reclamos de la actora debió ser dada mediante actos administrativos debidamente motivados, los que ordenó se produjeran en esos términos. 3. El representante del Banco de la República impugnó la sentencia. Explicó que el Tribunal se pronunció sobre un asunto diferente de lo demandado, que no fue objeto de debate fáctico y probatorio.

Dijo que el Banco tiene un régimen legislativo especial, en virtud del cual se regula por el procedimiento privado. Por tanto, la orden del Tribunal impone a la entidad, pero también a la accionante, una competencia no prevista en la Constitución ni en la ley, como que exige que se emitan actos administrativos y que estos se cuestionen en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando los conflictos le corresponde dirimirlos a la común. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado respecto del derecho de petición amparado, y lo ratificará en cuanto negó la tutela de los restantes aspectos reclamados (lo que se dijo en la motivación, pero no se concretó en la parte resolutiva).

Las siguientes son las razones: 1. La quejosa hace derivar la vulneración de los derechos señalados (mínimo vital, salud, vida, seguridad social) del reconocimiento que, en su criterio, debe hacer el Banco de la República, de la sustitución pensional. En efecto, se insiste en la demanda en que ella fue la compañera marital del señor Luis María Suárez Contreras, pensionado del Banco, quien en vida hizo expreso ese estado, además de haberla seleccionado como beneficiaria del seguro de vida y de la sustitución de esa prestación. En esas condiciones, considera que la entidad accionada está obligada, luego del deceso del señor Suárez Contreras, a transferirle la pensión, como cónyuge sobreviviente.

Y como se ha negado a hacerlo, concluye en la lesión de todas esas garantías, pues la mesada es necesaria para la subsistencia y la ausencia del carácter de pensionada sustituta impide la afiliación al sistema de salud. Por tanto, el reclamo apunta exclusivamente a que el juez de la tutela ordene el reconocimiento de esa prestación económica, pero la acción constitucional no fue prevista con esos fines, como que ese tipo de acreencias deben ser postuladas ante los jueces comunes. 2.

Como en el evento analizado, la accionante no demostró que se encontrase en una situación que implicara un inminente perjuicio irremediable, no hay lugar a la protección, ni siquiera por vía transitoria. 3. Las propias palabras de la demanda ponen de presente la improcedencia de la acción, como que si bien afirman insistentemente que está verificada la convivencia en unión marital con el causante, a renglón seguido informan que no hay tal, pues igualmente resaltan que el Banco ha esgrimido varios elementos de juicio que rechazan esa unión de hecho y afirman que el fallecido siempre vivió sólo.

Esa circunstancia, explicada por la peticionaria, evidencia que no es cierta la demostración del nexo del que depende el reconocimiento solicitado y que, por tanto, el juez de la tutela queda impedido para actuar, como que, de entrada, surge la necesidad de un debate probatorio, para determinar a qué parte le asiste la razón, juicio que no puede adelantar el juez constitucional, no sólo porque no fue instituido para resolver esa clase de conflictos, sino porque lo precario del tiempo que tiene para resolver le impedirían llevarlo a cabo. 4.

El derecho de petición, amparado por el Tribunal, no fue afectado, como acertadamente afirma la entidad accionada. Lo primero, por cuanto el Banco respondió las solicitudes atinentes a que se reconociera la sustitución pensional a la señora Alicia Gualteros Romero y en las dos oportunidades en que ello sucedió explicó las razones de la denegación: que había pruebas que indicaban que no hizo vida marital con el causante.

Con este procedimiento, mal pudo haber afectado la garantía superior. Lo segundo, porque no es atinada la conclusión sobre que la contestación debió realizarse a través de un acto administrativo y remitir a las partes a dirimir sus diferencias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A ese respecto cabe precisar que la Superintendencia Financiera de Colombia certificó que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, que funciona como organismo estatal de rango constitucional, pero que tiene un régimen legal propio, de naturaleza propia y autonomía administrativa, patrimonial y técnica.

El concepto del organismo de control y vigilancia se encuentra avalado no solamente por el artículo 371 de la Constitución Política, sino por la legislación allí citada que desarrolla la norma superior. Específicamente, de los artículos 3° y 38 de la Ley 31 de 1992 y de los Estatutos del Banco (a los que remite la última disposición) surge que controversias como la planteada por la accionante deben ser dirimidas conforme con el derecho privado y, en particular, con el Código Sustantivo del Trabajo.

En esas condiciones, el A quo se equivocó al disponer que las partes debían acudir a la justicia administrativa y que, por tanto, la respuesta del Banco ha debido ser a través de un acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior deriva que se queda sin sustento alguno la orden de protección, porque es evidente que el Banco de la República sí dio respuesta a las solicitudes de la señora Alcira Gualteros Romero.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2. No tutelar los derechos fundamentales reclamados, a través de apoderado, por la señora Alcira Gualteros Romero. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2