Micelio
T-33425 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33425 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que Enrique Acuña Hernández, en su condición de agente oficioso de Ivonne Julieth Baena Di-Filippo, promovió contra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.

I.

ANTECEDENTES El señor Enrique Acuña Hernández, invocando su calidad de agente oficioso de Ivonne Julieth Baena Di-Filippo, quien en razón a las “circunstancias de acuartelamiento” en que se encuentra no puede ejercer sus propio derechos, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, a la que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, información, trabajo, buen nombre e igualdad de su agenciada.

Señaló que de Ivonne Julieth Baena Di-Filippo ingresó a la Escuela Naval el día 9 de julio de 2010, aspirando al grado de “Teniente de Fragata”; que para ello se sometió a unos estudios psicofísicos, los cuales arrojaron como resultado su idoneidad para ingresar a la institución; que aquélla “mantiene promedio académico digno de admiración”; que el día 19 de febrero del año en curso, estando en compañía del Cadete Hernández Francis, se enteró de que a ésta última “le están haciendo un procedimiento quirúrgico por embarazo etópico que prohibí las normas de la institución en sentido de que ningún miembro de la misa puede salir en estado de embarazo, ya que es una falta grave y violatoria de la normatividad castrense”; manifestó el accionante que su agenciada se enteró de la situación pero que le “restó importancia” a la misma.

Luego indicó que el día 1 de marzo del año en curso, la jefe del Establecimiento de Sanidad 1033, pasó un informe al Capitán de Fragata, mediante el cual “ mal informa al superior aduciendo que la guardia marina Baena Di-Filippo Ivonne, faltó al respeto a su superior cuando se dirigió telefónicamente para pedirle una explicación de confiabilidad del diagnóstico de la historia clínica de la alumna (Cadete Hernández Francis)”.

Manifestó el accionante que la situación de la Cadete Hernández no es asunto que corresponda a su agenciada dar a conocer, sino que recae en la competencia de los directivos de la Escuela Naval. Explicó que su agenciada “toma grado el próximo 30 de junio como Teniente de Fragata y al parecer todos estos informes malintencionados dañarían la buena imagen de la tutelante y esto impediría su graduación”.

Por otra parte, manifestó que el pasado 16 de marzo, su agenciada presentó un derecho de petición al Comandante del Batallón de Cadetes Escuela Naval Almirante Padilla, a fin de solicitar “que se trataban de cinco (5) informes malintencionados que reñían con el buen desempeño de la estudiante y la respuesta fue por vía de hecho, dándole orden al señor alférez William Andrés, para que hiciera cargo de la guardia marina Ivonne Julieth y ponerla a voltear por irrespetuosa, ya que no se le permite a ningún subalterno presentar peticiones a ningún superior, porque según la normatividad existente dentro de la institución es falta grave sin importarle que éste es un mandato constitucional (…) a la fecha no le han respondido la petición”.

Se quejó de que su agenciada le adelantaron un “concejo (sic) de aptitud naval” y asimismo de que la sancionaron sin antes haberla notificado del contenido de la resolución; dijo que “solamente con el informe verbal” que recibió, presentó un recurso de reconsideración, sin que tuviera éxito, pues la decisión fue confirmada. Pidió como mecanismo transitorio, lo siguiente: “1.

Que se conmine al ente encargado para que informe con exactitud del acto administrativo del Concejo de actitud (sic) naval que decide sancionar a la recurrente e impide su graduación a la estudiante Ivonne Julieth Baena- Di Filippo. 2. Que certifique el director de la Escuela Naval Almirante Padilla, si la firma mecánica que aparece en la contestación del recurso de reconsideración presentado por la accionante para efectos del caso bajo examen es autorizado o no. 3.

Que explique porque han utilizado vías de hecho en contra de la accionante al negarle las respuestas a las peticiones que ha hecho la joven a sus superiores y al constreñimiento a la misma. 4. Que se expidan todas las copias del acto administrativo. 5. Que se expidan copias de la valoración del psiquiatra para determinar si la estudiante está con problemas mentales como inicialmente trataron de insinuar para tener base suficiente y expulsar a la accionante de la escuela. 6.

Que se responda el derecho de petición y se entreguen copias de los respectivos informes”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que el ente accionado goza de autonomía universitaria y que lo que en el fondo pretende la parte accionante es controvertir la legalidad de la decisión administrativa por medio de la cual no se propuso su ascenso para lo cual tiene aquélla la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.

En lo que atañe con el derecho de petición presuntamente vulnerado adujo lo siguiente: “(…) la alumna mediante un derecho de petición recibido el 16 de marzo de 2011 en el Comando del Batallón solicitando copia de los informes rendidos dentro de una acción disciplinaria que se le estaba adelantando. El Comandante del Batallón de Cadetes, mediante señal No. 230900R MARZO/11 (folio 19) estando dentro del término legal para ello, dio respuesta al derecho de petición, enviándole copia de los siete informes solicitados, los cuales no los quiso recibir tal y como se desprende de su anotación en el anverso de la señal, porque no se encontraba el documento suscrito por la TF MARJORIE RAMOS sicóloga, el cual no se entregaba porque no hacía parte de la documentación solicitada.

Posteriormente el 25 de marzo la alumna recibe los siete informes tal y como se ve la firma con fecha e recibo, por tanto no le asiste razón en decir que no se le ha dado respuesta al derecho de petición”. La parte accionante allegó escrito manifestando que el Consejo de Aptitud Naval no fue cosa distinta que una oportunidad para amedrentar y humillar a su agenciada, la cual, por demás, “puede correr riesgo dentro de esta institución”.

Añadió que son constantes los hostigamientos. El Tribunal profirió fallo el 23 de mayo de 2011. Luego de referirse a la documental que reposa en el plenario, la que da cuenta no sólo del derecho de petición presentado por la accionante a fin de que se le entregara copia de los cinco informes de los que no tenía conocimiento, sino de la respuesta dada por la parte accionada, advirtió que se satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

En cuanto a las demás pretensiones, dijo que “la accionante no ha utilizado los medios pertinentes como es el derecho de petición para solicitarle con exactitud el Acto Administrativo del Concejo de Aptitud Naval que decide sancionar a la recurrente, el certificado al director de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla para establecer si la firma o no es legalmente autorizada al igual que las copias de valoración psiquiatritas requeridas.

Pues no puede esta Colegiatura oficiar dichas solicitudes cuando es la accionante quien debe solicitarlas y una vez realizado el debido procedimiento si las accionadas no dan cumplimiento a dicha solicitud podría mediante acción de tutela oficiarse a la accionada para que de cumplimiento a lo ordenado”. La parte accionada impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES Comienza el accionante por señalar, que obra en defensa de los derechos fundamentales de Ivonne Julieth Baena Di-Filippo, a quien no le es posible hacerlo “dado las circunstancias de acuartelamiento”. Al respecto encuentra la Corte que en el presente caso, no se demostraron siquiera sumariamente las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa, esto es, la imposibilidad que impedía a la titular de los derechos reclamar por sí misma la protección de los reclamados, pues de la sola manifestación que hace el accionante para justificar su proceder, no puede ello inferirse.

Así las cosas, carece el libelista de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos y no se le puede otorgar la calidad de agente oficioso, pues, en realidad, no se está frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Estima esta Sala de la Corte oportuno precisar que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los preciso límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, lo que no ocurre en el presente caso.

Importa anotar que en casos anteriores, esta Sala de la Corte ha aceptado la agencia oficiosa en representación de ciudadanos acuartelados, pero que, por las circunstancias de aislamiento geográfico, se les dificulta promover la defensa de sus propios derechos; en este preciso caso, según la documental que obra en el plenario, se encuentra que Ivonne Julieth Baena Di-Filippo se encuentra en la Escuela Naval Almirante Padilla, institución situada en la ciudad de Cartagena, lo que descarta que se encuentre en una región del país que por las especiales condiciones del lugar, le impidan presentar la acción de tutela.

Por ello, y retomando lo antes expuesto, advierte la Sala que no puede tenerse al accionante como agente oficioso de Ivonne Julieth Baena Di-Filippo, breves razones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE