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T-33424(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2789-2013 Radicación No. 33424 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO ARTURO REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se colige, que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), en el proceso ordinario laboral que adelantó el actor, condenó a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS RÍO RECIO “ ASORRECIO ” a pagar a su favor unas sumas de dinero por concepto de cesantía, intereses de la cesantía, indemnización moratoria y vacaciones; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada, mediante sentencia de 29 de julio de 2004, reformó el fallo de primera instancia, condenó al pago de Cesantía por $41.105,oo e intereses a las cesantías por $17.364,oo y absolvió a la demandada de las demás condenas.

Argumentó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque desconoció todo el material probatorio que existía “ para el reconocimiento de horas extras ”, pues laboró durante los años 1993 a 1998, 24 horas al día, como efectivamente lo corroboraron los testimonios que se allegaron al proceso y las pruebas documentales que hicieron parte del plenario.

Lo que hace “ a su vez procedente la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales como lo ordena la ley ”. Agregó que la conculcación de sus derechos fundamentales se encuentra vigente y actual. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. III.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado lapso de tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencia proferida el 29 de julio de 2004, de bulto se advierte que, entre la data de la citada providencia y la de presentación del escrito de tutela -9 de agosto de 2013-, transcurrieron más de nueve (9) años, lapso de tiempo que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ ANTONIO ARTURO REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6