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T-33423 (25-10-07) Beneficios y pago de recompensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 33423 ELCIAS MUÑOZ VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33423 ELCIAS MUÑOZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°206.

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por ELCIAS MUÑOZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual le negó el amparo del derecho fundamental de la buena fe, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo “D.A.S.”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que en el año de 1995 rindió testimonio ante la Fiscalía General de la Nación para el esclarecimiento del magnicidio del dirigente político de la entonces Unión Patriótica doctor Manuel Cepeda Vargas y que con base en el mismo fueron condenados los responsables. 2. Agrega que el ente instructor en dos oportunidades le ha negado la posibilidad de obtener los beneficios consagrados en la ley, y la Policía Nacional y el Departamento Administrativo “D.A.S.”, no le han pagado la recompensa que por ese entonces ofrecía el Gobierno de Colombia, además ha sido objeto de persecución militar, su cónyuge fue desaparecida y sus hijos debieron huir para no ser asesinados en virtud de la colaboración que prestó. 3.

En vista de lo anterior, acude directamente acude al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental de la buena fe y “ …se ordene al pago de la recompensa ofrecida por el Gobierno de turno… ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las autoridades accionadas. 2.

La Fiscalía General de la Nación informó que mediante resoluciones del 27 de mayo de 1999 y 30 de marzo de 2007 del año en curso le negó al libelista los beneficios por colaboración con la administración de justicia, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna frente a esos pronunciamientos. 2. El Subdirector de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que revisados los registros que reposan en esa entidad no aparece normatividad alguna que ofreciera el pago de recompensa por los hechos a que hace referencia el libelista, además no existe petición elevada en ese sentido. 3.

Por su parte, la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, señaló que consultada la base de datos de la Subdirección de Fuentes Humanas no encontró registro alguno sobre información aportada por el accionante en el año de 1995. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, negó la acción de tutela incoada por ELCIAS MUÑOZ VARGAS porque no vislumbró de qué manera se le esté vulnerando su derecho fundamental, toda vez que la Fiscalía General de la Nación negó tales beneficios y el libelista mostró conformidad con esas decisiones pues no interpuso recurso alguno, además conforme a la información suministrada por la Policía Nacional por los hechos a que hace referencia en su escrito de tutela no se ofreció ninguna recompensa.

LA IMPUGNACIÓN: ELCIAS MUÑOZ VARGAS impugnó el fallo de tutela e insiste en que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub-exámine no vislumbra la Sala en qué forma se le haya quebrantado garantía fundamental alguna al libelista toda vez que frente a la solicitud de reconocimiento de beneficios por colaboración con la administración de justicia, la Fiscalía General de la Nación las ha atendido oportunamente a través de las resoluciones del 27 de mayo de 1999 y 30 de marzo de 2007, trámite dentro del cual se le concedió al actor la oportunidad de aportar pruebas y las decisiones finales fueron comunicadas al aquí accionante, sin que manifestara inconformidad alguna al respecto. 4.

Así las cosas y como quiera que ELCIAS MUÑOZ VARGAS contó con la oportunidad legal para interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, y que, al no hacerlo, dejó pasar el momento que tenía para que la decisión tomada por el ente fiscal fuera revisado para lograr su modificación o revocatoria, no puede ahora acudir a la acción de tutela pues esta no es una instancia paralela o complementaria para suplir los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones administrativas y judiciales, y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes intervinientes en las mismas. 5.

Respecto a la presunta omisión por parte de las demás autoridades accionadas, tampoco será objeto de amparo porque tal como lo precisó el Subdirector de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional “ …para dicha época según los registros que reposan en esta Dirección no se aprecia el ofrecimiento de pago de recompensa por esos hechos ”, y no aparece que MUÑOZ VARGAS haya elevado petición en ese sentido, además el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, informó que revisada la base datos de la dependencia respectiva no encontró registro sobre información aportada por el actor en el año de 1995, a lo anterior se suma que éste no anexó ningún elemento de juicio para que el juez de tutela infiera que por falta de atención de los organismos del Estado se le esté vulnerando alguna garantía de las previstas en la Constitución Política que amerite su protección inmediata, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera ilegal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7