Micelio
T-33422(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2724-2013 Radicación n° 33422 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relató que laboró desde el 9 de noviembre de 2007 para Viginorte Ltda, por contrato de trabajo a término fijo inferior de un año, que se prorrogó hasta que el 16 de diciembre de 2010 se le terminó; que interpuso tutela para obtener el amparo a la estabilidad laboral reforzada, la que fue concedida en fallo del 1° de abril de 2011, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta quien ordenó al empleador reintegrarlo al cargo que ocupaba junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, además, declaró la no solución de continuidad del vínculo laboral, decisión que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de mayo de ese año. Afirmó que como consecuencia de la orden de tutela, Viginorte Ltda, “ tenía que reliquidar sus cesantías hasta el 31 de diciembre de 2010, como lo ordena el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, y consignarla en el fondo elegido por el trabajador, antes del 15 de febrero del 2011, lo cual la empresa nunca hizo ”, pues liquidó “ las cesantías (…) desde el 01 de enero de 2010, al 16 de diciembre del 2010, (…), constituyéndose como pago parcial, violando el Artículo 254 del C.S.T. ”; por ello, le promovió proceso ordinario para obtener el pago que se dedujo sin autorización, del auxilio de cesantías por los años 2010 y 2011, de las indemnizaciones moratoria, por no consignación de cesantías, por calzado y vestido de labor, y la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el 3 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la existencia de la relación laboral desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2010, “ y que este último se prorrogó de manera sucesiva hasta la fecha ”, la condenó al pago de las cesantías parciales causadas por los años 2010 y 2011 “ sin que pueda repetir o descontar al trabajador lo pagado ”, y a la indemnización por la falta de consignación de las cesantías del mismo período, en cuantía de $24.850.73 diarios desde el 15 de febrero de 2010 y hasta cuando se verifique su consignación o se termine el contrato de trabajo, pero no accedió a la indemnización por dotaciones argumentando que su valor no se tasó, con lo cual se desconoció el precedente jurisprudencial.

Aseveró que en virtud de los recursos de apelación que las partes interpusieron, por fallo del 9 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó el del a quo, en el sentido de “ establecer que la demandada no pierde el valor (…) pagado por concepto de cesantías del año 2010 ”, absolverla de la sanción moratoria por no consignación de la cesantías del mismo año, condenarla al pago de $19.973.33 diarios “ por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de 2011, desde el 15 de febrero de 2012 hasta cuando se efectúe la consignación de la anualidad adeudada o se cancele el auxilio directamente la trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo ” y advirtió que “ En caso de presentarse mora en la consignación de cesantías de las anualidades posteriores, los $19.973.33 diarios por 2011 se pagarán hasta el 14 de febrero de 2012 o de la anualidad que produzca la próxima mora, de tal forma que no exista pago doble o dos sanciones moratorias produciéndose al mismo tiempo ”.

Adujo que los Juzgadores accionados no advirtieron que, como consecuencia de la sentencia de tutela, el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad, por ende, las prestaciones sociales debieron liquidarse conforme a la temporalidad del mismo; que valoraron equivocadamente el material probatorio, puesto que tuvieron como satisfechos conceptos que en realidad se cancelaron precariamente o, que por el contrario, se realizaron sin la correspondiente autorización legal, lo cual conducía a declarar las consecuencias del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo; que la decisión de Tribunal luce caprichosa y arbitraria, pues beneficia al empleador al punto de pasar por alto las fallas de técnica en la formulación del recurso de apelación. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal en los aspectos que le son adversos y le conculcan sus derechos fundamentales, ordenarle que provea en relación con la indemnización por la falta de entrega de calzado y vestido de labor, y confirmar la decisión del a que en lo que le fue favorable.

Por auto del 13 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició para que se remitiera el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Las motivaciones que invocaron los juzgadores accionados permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable conforme los elementos de convicción incorporados al plenario, entre los que se cuenta, el contrato de trabajo suscrito entre los contendientes procesales el 21 de diciembre de 2009, el cual estimaron aún vigente por efecto de las sucesivas prórrogas que se presentaron con posterioridad, esto en virtud del fallo de tutela que ordenó el reintegro del trabajador y que declaró, además, la no solución de continuidad en el vínculo laboral; lo anterior, aunado a los desprendibles de pago de nómina correspondientes a los meses subsiguientes, le permitió al juzgador considerar que “ no se han configurado los presupuestos fácticos para que haya lugar a la indemnización reclamada, y evidentemente no tenía el empleador que solicitar permiso alguno al Ministerio del Trabajo, por lo que no ha incurrido en la prohibición legal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ”.

Para efectos de determinar si se configuró el supuesto fáctico que da lugar a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el juez plural valoró, entre otros documentos, los recibos de consignación por cesantías y las planillas con las que se liquidaron las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 16 de diciembre de 2010, y con fundamento en ellos, declaró el pago del referido auxilio causado en 2009, y en relación con las de 2010, dedujo que si bien la decisión del empleador de terminar el contrato el 16 de diciembre de 2010 quedó sin efecto en virtud de la orden constitucional, para esa fecha no se había generado la obligación a su cargo de consignar el auxilio de cesantías, puesto que la Ley lo autorizaba a cancelárselas directamente al trabajador, únicamente cuando el contrato fenece con anterioridad al 31 de diciembre del respectivo año, por ende, resolvió que no podía considerarse que la empresa actuó de mala fe, pues obró bajo el convencimiento de que la vinculación laboral realmente había terminado y que ese pago que realizaba no era parcial sino definitivo.

En tal contexto, al margen de que esta Sala pueda o no compartir lo referido, surge que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas, y mucho menos que conculquen los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictaron conforme una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, esto es, los artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 así como la Ley 361 de 1997; además se apoyaron en una valoración probatoria admisible con apego de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

En tal sentido resulta evidente que lo que aspiró en realidad es generar nuevos escenarios en los que controviertan las conclusiones jurídicas o fácticas del Juez natural, en desconocimiento de la naturaleza de la queja constitucional, y por ello se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8