Micelio
T-33421 (25-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.421 GERMÁN HURTADO CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.421 GERMÁN HURTADO CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial del accionante GERMÁN HURTADO CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en la acción promovida contra la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, a los que censura porque considera que fue irregularmente vinculado y juzgado en condición de persona ausente, en abierta vulneración de la defensa material y técnica.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado del demandante en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al proceso, se pudo establecer que el 1º de enero de 2004 la menor GINETH ANDREA LIZARAZO CASTRO le narró a su tía Mónica Liliana Quiroga cómo en noviembre de 2003 había sido víctima de acceso carnal por parte de su padrastro GERMÁN HURTADO CASTAÑO. 2.

Mónica Liliana Quiroga puso en conocimiento de María Helena Castro –madre de la menor– los hechos y ambas estuvieron de acuerdo en formular la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, propósito que cumplió la primera de las mencionadas mujeres, quien aparte de los datos relevantes sobre la notitia críminis, descubrió la identidad del autor e informó en dónde podría ser localizado. 3.

Por orden de la Fiscalía 278 Local de Bogotá, la menor GINETH ANDREA LIZARAZO CASTRO fue sometida a un reconocimiento médico en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó: “Himen Anular Íntegro No Dilatable lo cual indica que no ha sido desflorada. Tono Anal Normal, Forma Anal Normal. Presenta Fisuras: no tiene.

Presenta Desgarros: no tiene. Los hallazgos al examen físico (…) no permiten confirmar ni descartar maniobras sexuales en la examinada, es importante tener en cuenta el relato dado. No hay signos clínicos compatibles con contaminación venérea al momento del examen.” 4. posteriormente la investigación preliminar se le asignó a la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá que, luego de practicar algunas pruebas decretó la apertura de instrucción por auto del 18 de marzo de 2005 y la vinculación de GERMÁN HURTADO CASTAÑO mediante diligencia de indagatoria, para lo cual citó al implicado a la dirección suministrada por la denunciante y luego libró orden de captura en su contra. 5.

No obstante, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del imputado, la Fiscalía lo declaró persona ausente por resolución del 7 de octubre de 2005, como el presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, designándole en la misma providencia defensor de oficio que tomó legal posesión del cargo el día 12 de los mismos mes y año. 6.

El ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado el 3 de noviembre de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales. 7. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2005, se ordenó el cierre de la instrucción y por auto del 15 de diciembre del mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra GERMÁN HURTADO CASTAÑO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado de acuerdo con las circunstancias previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código Penal. 8.

En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 2 de febrero de 2007 dictó sentencia condenatoria contra GERMÁN HURTADO CASTAÑO, a quien le impuso 4 años y 10 meses de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado; lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas y le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión que hubo de notificárseles al sentenciado y al defensor por edicto.

La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, entonces quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2007.

9. GERMÁN HURTADO CASTAÑO fue capturado el 14 de agosto de 2007 y, desde entonces, permanece privado de la libertad. 10. Ahora el actor, a través de su apoderado especial, impugna la sentencia condenatoria pretendiendo que se decrete la nulidad de todo el proceso a partir, inclusive, de la resolución de situación jurídica, al considerar ilegal la forma de vinculársele a la actuación, pues, se le citó en repetidas oportunidades a una dirección que es inexistente y nada hizo la autoridad judicial por establecer su paradero.

Igualmente, estima insuficientes las pruebas de cargo. Critica al defensor de oficio, porque nada hizo para beneficiar los intereses del procesado. Censura que el togado no se hubiese notificado personalmente de las decisiones, no pidiera la práctica de pruebas y omitiera recurrir la sentencia. El abogado designado por la Fiscalía, además, observó una exigua intervención durante la etapa del juicio, porque sólo se pronunció en la audiencia pública y, no obstante, se dictó sentencia adversa en un proceso que estima huérfano del fundamental derecho a la defensa técnica. 11.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló denegando la protección invocada por el actor, advirtiendo la improcedencia general de la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En relación con el debido proceso adujo el Tribunal A quo que se había respetado esa garantía fundamental. Si el demandante admitió que convive con la madre de la víctima, necesariamente debió enterarse de que en su contra se había formulado una denuncia penal.

Consideró el Juez Colegiado que no había en este caso actuaciones que pudieran considerarse vía de hecho y, en consecuencia, de esa forma no puede ser utilizada la acción de tutela como si se tratara de una especie de tercera instancia. 12. El apoderado especial de GERMÁN HURTADO CASTAÑO impugnó la decisión al momento de recibir notificación personal, sin informar los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por actos sexuales con menor de 14 años se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto el trámite desde que se resolvió la situación jurídica, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.

La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.

Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se orienta a enervar los efectos de la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá contra GERMÁN HURTADO CASTAÑO, como autor del atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, argumentando que constituye vía de hecho por habérsele juzgado en condición de persona ausente, y dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, ni el abogado de oficio asumió esa labor como, a su juicio, debió hacerlo. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios judiciales competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Es que, además, en relación con la falta absoluta de defensa técnica que argumenta el censor, omite explicar de qué forma debió conducirse el abogado, en orden a salvaguardar sus intereses.

Dicho de otra manera, no informa el actor cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor y de qué forma los supuestos yerros determinaron el proferimiento de la condena. Tampoco advierte GERMÁN HURTADO CASTAÑO cuáles pruebas dejaron de practicarse y de qué forma hubieran cambiado el sentido del fallo. Si el accionante considera la existencia de pruebas que lo favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión, para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 209.

Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años. (…) PAGE