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T-33421 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3905 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33421 Acta No. 023 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, parte accionada dentro de las presentes diligencias, en contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por las señoras DOLLIS MABEL BEJARANO RIOS, YAMILE ECHEVERRI TABARES, IDONEIDA CORDOBA INBARGUEN y MARLENY DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, en contra de aquella entidad y la E. S. E. HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, trabajo, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y otros, pretende la parte accionante se conceda su dispensa constitucional y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil excluir sus cargos de la oferta pública de empleos del grupo 1 de la convocatoria 001 de 2005, amparados por el acto legislativo 001 de 2008, entre otras determinaciones.

Refiere la parte accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo, en la cual participaron, superando la “P rueba Básica General de Preselección ” Manifiestan que con ocasión de la expedición del acto legislativo No.001 de 2008 y el Decreto 3905 de 2009, se estableció que los cargos por ellos ocupados no entrarían a concurso.

Sin embargo –agrega- el aludido acto legislativo fue declarado inexequible, mediante sentencia C-588 de agosto de 2009, decisión a la que se le dio efectos retroactivos y en la que se ordenó la reanudación del concurso público para todas las personas que se veían beneficiadas por la reforma constitucional. Por ello -aseveran- la CNSC expidió la circular 053 del 27 de octubre de 2009, en la cual informa a las entidades sobre la forma como deben reportar por medio del aplicativo “ reporte de información de empleos públicos ”, los cargos que estuvieran en vacancia definitiva o provistos en cualquier modalidad, en la que se recomendaba tener especial atención en el diligenciamiento del módulo “ modo y la fecha de provisión ”, a efecto de dar prioridad a quienes ocupaban esos cargos para postularse y competir por ellos; igualmente advertía que, de no reportarse la información en el término indicado, la comisión entendería el cargo como del grupo uno y lo pondría a disposición de los aspirantes que siguieron el curso regular de la convocatoria y que no fueron “ afectados ” por el acto legislativo.

Que el 19 de abril y el 28 de junio de 2010, la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz ofertó algunos cargos como parte de la OPEC del grupo 1 (etapas 1, 2 y 3), pese a que al grupo 1 solo corresponden los cargos ofertados hasta el 7 de diciembre de 2009 y al grupo 2 los ofertados con posterioridad. Adujeron, que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo No. 158 y Resolución No. 0796, ambos de 2011, por medio de los cuales se integró y conformó la lista de elegibles.

Que la Gerencia de la entidad hospitalaria accionada les informó su desvinculación a partir del 30 de mayo de ese mismo año, como resultante de haberse ofertado los cargos por ellas desempeñados, incumpliendo los parámetros y condiciones de la convocatoria 001 de 2005. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de mayo de 2011 (fl. 76), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, disponiendo la vinculación de los demandados a este trámite, lo mismo que la práctica y acopio de pruebas, entre otras determinaciones.

Dentro del término de traslado, el representante legal de la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz informó haber celebrado convenio con la Comisión Nacional del Servicio Civil para ofertar 31 cargos de carrera administrativa, correspondiendo 10 de ellos al de auxiliar de salud, ofertándose en enero de 2006; que en noviembre de ese mismo año se aclaró, mediante oficio, que solo se continuaría el proceso con 7 cargos, dado que 3 de ellos se habían incorporado a la carera administrativa.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, para lo cual señaló que la inconformidad de parte actora se dirige contra actos administrativos generales y abstractos que no han sido invalidados y que tales reparos pueden exponerse mediante el ejercicio de las acciones contenciosas, como medios ordinarios de defensa actora, entre otros argumentos.

La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 31 de mayo de 2010, resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por las libelistas, considerando para ello que la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz no ofertó en la forma debida los cargos desempeñados por las peticionarias, en tanto que la Comisión Nacional del Servicio Civil omitió verificar que tales cargos estuvieran incluidos en el grupo que les correspondía. En contra del citado fallo, la última de las citadas autoridades presentó impugnación, para lo cual, en esencia, iteró los argumentos expuestos al momento de rendir sus descargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, no se advierte vulneración de los derechos de la parte accionante, pues la accionada, luego de señalar las directrices que orientarían el concurso de méritos y la provisión de los cargos ofertados, ha dado estricto cumplimiento a tales lineamientos, sin que le sea dable al Juez Constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.

Esta Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento dentro de una acción de tutela, cuyos argumentos fácticos y jurídicos son similares a los aquí expuestos, señaló: “…El actor pretende que el juez constitucional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo ordene “a la Comisión del Servicio Civil CNSC, equiparar en el orden temporal, el concurso público de la convocatoria No. 001 de 2005, de quienes fueron afectados por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo No.001 de 2008, y por ello iniciar la ‘FASE II’ del concurso mencionado con posterioridad, con quienes el acto legislativo no afectó”.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos, que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar las acciones pertinentes, dentro del término previsto en la ley.

Y son éstos los medios de defensa al alcance del accionante para controvertir, en el escenario natural, las decisiones administrativas aquí acusadas. En este orden de ideas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de servir de medio para desconocer las decisiones tomadas por la entidad accionada, máxime si el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, como sucede en el caso de marras.

(Rad. 32767. 24/05/2011). Finalmente, no se demostró en el sub judice, de manera fehaciente, la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pues no viene probado el padecimiento de daños graves e irreparables que la situación expuesta pueda irradiar sobre los derechos de las accionantes.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar la acción de tutela por improcedente. Se ordenará, en consecuencia, dejar sin efectos las órdenes impartidas y las decisiones que en cumplimiento de las mismas se hubieren adoptado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras DOLLIS MABEL BEJARANO RIOS, YAMILE ECHEVERRI TABARES, IDONEIDA CORDOBA INBARGUEN y MARLENY DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, en contra la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ.

En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado y se ORDENA expresamente dejar sin efectos las órdenes impartidas y las decisiones que en cumplimiento de las mismas se hubieren adoptado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11