Micelio
T-33420(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2846-2013 Radicación No. 33420 Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por ELIZABETH SOFÍA HERNÁNDEZ VELASCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el día 21 de marzo de 1951 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales en el período comprendido de 1973 a 2007, con el Fondo Ganadero del Atlántico, el Banco Anglo Colombiano y los Servicios de Vigilancia Especial – Servies Ltda-. Que era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el régimen pensional aplicable era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que presentó ante el I.S.S. la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 102218 del 21 de mayo de 2010, por no contar con el monto de las semanas cotizadas, dado que “solo se le reconocieron 652.71 semanas de cotización al sistema, y de las cuales 424 semanas pertenecen a sus últimos veinte años anteriores a la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez”, decisión que confirmó por Resolución No. 14185 del 6 de septiembre de 2010.

Que la entidad no contabilizó los períodos morosos o dejados de cancelar ni los pagos aplicados a períodos anteriores y que correspondían a los del empleador Servicios de Vigilancia Especial. Que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se condenara a dicha entidad a reconocerle y pagarle su pensión de vejez junto con los respectivos intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, despacho que por sentencia del 22 de mayo de 2012, condenó al I.S.S., hoy Colpensiones S.A. “a reconocer y pagar la pensión por vejez, a partir del 16 de abril de 2007”, con el retroactivo de las mesadas adicionales causadas y debidamente indexadas.

Que a pesar de que el recurso de apelación debía ser interpuesto “en el acto mismo de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”, el citado juzgado, desconoció el debido proceso y resolvió por auto del 5 de junio de 2012, conceder la alzada instaurada por escrito de manera extemporánea por parte del I.S.S. Que el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, revocó la decisión del a quo y absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas en su contra al considerar que “al número de semanas cotizadas (pagadas por los empleadores), que son 652,71 se le deben sumar las que se encuentran en mora por los mismos, las cuales serían 38,57 semanas, para un total de 691 semanas de las cuales 462 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que se concluye que no alcanzó a cumplir con lo requerido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, (…)”.

Que el juez colegiado accionado para efectuar el cálculo de las semanas cotizadas “no tuvo en cuenta los pagos realizados por el empleador y que el I.S.S. aplicó a períodos anteriores”, asimismo desconoció que es una persona de la tercera edad con una situación económica precaria, cuya única fuente de ingresos es una pequeña pensión que le reconoció el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente señaló que “razones ajenas a su voluntad la privaron de la oportunidad procesal de interponer el recurso extraordinario de casación”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social integral en pensiones, a la protección especial por ser persona de la tercera edad, a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A. a reconocerle y pagarle su pensión de vejez.

II. TRÁMITE Por auto del 14 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de autos, de las pruebas que se acompañaron a la presente demanda de tutela, lo mismo que del aserto del Tribunal, no existe discusión en cuanto que la accionante nació el 21 de marzo de 1951, lo que significa que los 55 años exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de vejez, los cumplió en esa misma fecha del año 2006, y además que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme al literal b) del artículo 12 ibídem, además del requisito de la edad, es necesario haber cotizado a pensiones 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad. De las distintas historias laborales que reposan en el expediente, agregadas por la apoderada de la accionante con la demanda, no cabe duda que ésta no se encuentra en el primer presupuesto de la norma, es decir, no acredita las 1000 semanas de cotización en cualquier época, pues en el resumen que reposa a folio 46 aparece un total de 587 semanas, mientras que en el de los folios 70, 97 y 105 registra un total de 652.71, por tanto, es menester verificar que se encuentre en la segunda hipótesis del literal b) del artículo 12 aludido, esto es, que tenga por lo menos 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de los 55 años de edad, es decir, entre el 21 de marzo de 2006 y el 21 de marzo de 1986.

Examinados los distintos reportes de semanas cotizadas a partir de 1995, y el resumen de las historias laborales arrimadas al expediente por la misma tutelante (Folios 46 a 50, 70 a 74 y 95 a 99), impresas en distintas fechas, de ninguna de éstas se puede afirmar que la demandante cumple con el requisito de la densidad de semanas, es decir, 500 semanas, ni aún dejando de aplicar la imputación de pagos en la sumatoria de semanas, como lo hizo el Tribunal, mucho menos aplicándolo, ni tampoco si se tienen en cuenta los ciclos completos de meses desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 21 de marzo de 2006, pues entre 1986 y el 30 de septiembre de 1996 la accionante no registra cotizaciones.

En efecto, si tomamos 108 que corresponde al número de ciclos de 30 días reportados (columna 19) entre el 1 de octubre de 1996 y el 21 de marzo de 2006, arroja 3233 días que equivalen a 461.85 semanas. Si se toman los ciclos de la columna 12 de dichos reportes, suman en total 111 que multiplicados por 30 días resultan 3330 días, es decir, 475.71 semanas.

Tampoco se obtendrían las 500 semanas si se tomara la totalidad del tiempo transcurrido entre el 1 de octubre de 1996 al 21 de marzo de 2006, pues ello equivale a 9 años, 5 meses y 21 días, es decir, 3411 días o 487 semanas, teniendo en cuenta el año de 360 días; pero ni aún tomándolo de 365 días se alcanza a las semanas mínimas, pues de esa operación resultan 3456 días que divididos en 7 para obtener el número de semanas, resultan 493,71.

Como puede apreciarse en ningún error de hecho incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 22 de noviembre de 2012, en tanto partió de 424 semanas cotizadas por la actora dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, reconocidas por el ISS en la resolución que negó el reconocimiento de la prestación. A dichas semanas sumó un número de 38.57, que el ISS dejó de cotizar por corresponder a períodos morosos o dejados de cancelar por los empleadores, comprendidos entre el primero de enero y el 30 de septiembre de 1999, operación que le arrojó un total de 462 semanas.

Para esta adición, el Tribunal se apoyó en las orientaciones de esta Sala de Casación, según las cuales, en lo esencial, no es el trabajador quien debe sufrir las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones a cargo de su empleador, así como de la negligencia de las administradoras de pensiones en no iniciar las acciones de cobro, que deben ante esa omisión, responder por las semanas en mora.

Argumento adicional para desestimar la presente acción es el hecho de que la parte accionante no echó mano del medio de defensa que tenía a su alcance en procura de sus derechos, esto es, la interposición del recurso extraordinario. Por tanto, la Sala denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NO TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social integral en pensiones, a la protección especial por ser persona de la tercera edad, a la vida digna y al mínimo vital, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Sofía Hernández Velasco contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9