CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33420 MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33420 MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ, respecto de la decisión adoptada el 7 de septiembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en los hechos ocurridos el 28 de junio de 2007, en los cuales falleció Jorge Alejandro González Rocha, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó la inmovilización del vehículo de placas CQS 513 de propiedad de MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ, la cual se hizo efectiva por el investigador Juan Carlos Rivera Ramírez, el 16 de julio del mismo año. 2.
Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, trabajo e igualdad, MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ, actuando a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo constitucional. 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 4.
La Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que ninguna petición de devolución del automotor se ha elevado, por lo cual es claro que existen otros medios de defensa al interior del proceso. Refiere que el vehículo se constituye en evidencia física, pues se fue utilizado por “ los agresores que huyeron en el mismo”, precisando que no fue incautado sino inmovilizado y por ende no es objeto de medida cautelar.
Señala que según el resultado del estudio técnico del 25 de julio de 2007 de la Policía Metropolitana de Bogotá, se debe consultar con la Inspección de Tránsito donde se encuentre matriculado el automotor, atendiendo a que de la inspección de la plaqueta de serie se encontró que el material utilizado, tipo de dibujo e impresión y morfología no son los utilizados por la casa ensambladora.
Finalmente informa que el día 16 de agosto de 2007 libró nueva orden al investigador con el fin de ubicar a la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de septiembre de 2007, luego de destacar la naturaleza y características de la acción de tutela, señaló que en principio no era procedente acceder a la pretensión de la actora, en razón a que ni ésta, ni su representante judicial, habían presentado ante dicha autoridad, solicitud tendiente a obtener la devolución del bien, prefiriendo acudir directamente a la acción de tutela como instancia para resolver su pretensión. Sin embargo, como de la respuesta suministrada por la autoridad accionada constató que no ostentaba claridad sobre las razones fácticas y jurídicas que fundamentaron la inmovilización del vehículo, pues en primer término, advirtió que se constituía en evidencia física y elemento material probatorio de un homicidio doloso, de conformidad con el artículo 213 de la ley 906 de 2004, y de otro lado parece señalar que con ese automotor se concretó un delito, aludiendo desatinadamente a la “participación activa del vehículo”, y finalmente, menciona que según estudio realizado, la plaqueta de serie es grabada, es decir, no ostenta originalidad, concluyó que resultaría inane la argumentación inicial de ostentar mecanismo al interior del proceso para impetrar su pretensión, pues no resultaba clara la razón jurídica y fáctica que fundamentó la orden de inmovilización de la Fiscalía. Así, si se trataba de una evidencia física, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la ley 906 de 2004, debieron identificarse, recoger y embalarse las evidencias encontradas, máxima cuando había transcurrido un tiempo considerable desde la inmovilización. Si la razón por la cual se emitió la orden fue con fines de comiso, por la utilización del automóvil en la comisión del ilícito, debió solicitar audiencia de control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes a la inmovilización. Si se estaba investigando un nuevo ilícito relativo a la grabación del serial, ello debió ser conocido por la accionante, para que si lo estimaba pertinente, ejerciera las acciones respectivas.
Como ello no ocurrió, tuteló el debido proceso de la actora y ordenó que la Fiscalía accionada en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le informara claramente los motivos fácticos y jurídicos que sustentaron la inmovilización del automotor, elaborando un acta que debía remitir inmediatamente a esa Corporación. LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el apoderado de la actora la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, trabajo e igualdad, por habérsele incautado el vehículo de placas CQS -513, de su propiedad. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la autoridad accionada al trámite de la acción constitucional, la actora ninguna solicitud ha elevado tendiente a obtener la devolución del automotor, razón por la cual la demanda de amparo no procede, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la legislación procesal penal vigente. 5.
En lo relacionado con las causas que motivaron la retención del vehículo a que se ha hecho referencia y que dio lugar a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), tutelara el debido proceso de la demandante por las razones allí señaladas, es preciso advertir que una vez proferido el fallo, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito procedió conforme a lo ordenado.
Así lo verifica esta Sala de Decisión con la respuesta suministrada a través del oficio 569 de octubre 17 de 2007, en el que señaló: “… me permito informarle que este Despacho dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 07-09-2007, suscribiendo un acta en la que se le informa a la señora MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ los motivos por los cuales se había inmovilizado el vehículo… De otra parte me permito informarle que el apoderado de la señora MARIUA HELENA PENAGOS solicitó audiencia ante el Juez de Control de Garantías a fin de solicitar la entrega del vehículo, audiencia que se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2007 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien negó la entrega del vehículo y el apoderado interpuso recurso de apelación”.
Acorde con lo anterior, la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 6.
Se dispondrá entonces la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2007, que concedió el amparo al debido proceso, de MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento a los derechos de los interesados.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por la señora MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ. 2. Revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por MARIA HELENA PENAGOS MUÑOZ. 3.
Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los interesados. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.