CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33419 Acta No. 023 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad INVERSIONES Y NEGOCIOS MONTOYA MARTÍNEZ Y CIA S. EN C., en contra del fallo de tutela de fecha 1 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos a la vida, debido proceso y seguridad social, presuntamente conculcados por MUAURICIO MURILLO FONNEGRA y los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADJUNTO, ambos de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el primero de los accionados en cita.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Que al interior de esa actuación el apoderado de la parte demandada presentó renuncia del poder, misma que fuera aceptada por esa judicatura y notificada por estado a las partes el 5 de mayo de 2010, sin que –asevera- esa sociedad tuviera conocimiento de ello, por lo que no pudo ejercer actos de defensa ni contradicción alguno, al punto que le resultó imposible interponer recurso de apelación en contra del fallo que definió la primera instancia en forma adversa a sus intereses.
Que, posteriormente, confirió poder a un nuevo abogado, quien deprecó la nulidad de lo actuado, siendo tal petición denegada mediante auto del 7 de abril de 2011. Al estimar que tal proceder lesiona sus derechos fundamentales, reclama la concesión del excepcional resguardo constitucional y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso referenciado, desde el momento en que su inicial apoderado renunció al mandato judicial conferido en esas diligencias.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtidos los ritos de ley, y habiéndose rendido descargos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en oposición al resguardo solicitado, al estimar que su obrar se ciñó a la legalidad, el colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 1 de junio del año que avanza, denegó, por improcedente, el amparo impetrado, refiriéndose para ello a la existencia de medios defensivos ordinarios no empleados por el actor.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación procedentes contra la decisión por medio de la cual se dispuso denegar la nulidad deprecada, por manera que no puede en estos momentos, cuando desdeñó tales medios de resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10