CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2898-2013 Radicación No. 33418 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ARIEL DE JESÚS TABORDA, en su condición de agente oficioso de la señora ANA DEL ROCÍO TABORDA CARDONA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle a su agenciada la pensión de vejez, accediendo de esa manera a la pretensión formulada en demanda ordinaria laboral que ésta presentó desde el 27 de julio de esa misma anualidad, decisión que fue cuestionada oportunamente por la parte demandada a través del recurso de apelación, pero que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, éste no ha sido resuelto por la autoridad accionada.
Considera que dicha conducta viola sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, toda vez que la señora Ana Rocío Taborda Cardona, dadas sus condiciones actuales, necesita el pago de la prestación social reconocida y demás condenas que resultaron a su favor, esto es, porque cuenta con 65 años de edad, maneja prótesis de cadera, padece hipertensión y tiene desgaste de columna.
Fuera de ello, porque es la persona que vela por el cuidado y sostenimiento de su señora madre y hermana, quienes cuentan con 86 años y 62 años respectivamente, siendo la primera de ellas diabética, hipertensa y con demencia senil. Agrega que el pasado 21 de enero de 2013 solicitó por intermedio de la Personería de Medellín, Unidad Permanente de Derechos Humanos, que el Tribunal accionado decidiera dicho recurso en el menor tiempo posible, obteniendo respuesta en el sentido que el expediente había sido repartido “el 24 de abril de 2012”; que existían “ 380 procesos adelante para resolver”, pero que, en todo caso, se procuraría dar traslado para que se presentaran “los alegatos de conclusión”.
Solicita en consecuencia que, en atención a las circunstancias especiales de su señora madre, se resuelva el recurso de apelación en referencia “sin tener en cuenta el orden de llega de los recursos”. Admitida la acción de tutela y notificados los intervinientes y vinculados, la autoridad accionada se pronunció allegando certificación que da cuenta sobre el estado del asunto, en el que se dio traslado para alegatos por medio de auto del 14 de los corrientes mes y año, además de oponerse a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Es indiscutible que la queja del actor radica en que, a la fecha de presentarse el escrito de tutela, no se ha proferido la decisión que, en sede de segunda instancia, resuelva el recurso de apelación formulado frente al fallo del 30 de noviembre de 2011, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ana del Rocío Taborda Cardona contra el Instituto de Seguros Sociales y en virtud del cual dicha entidad resultó condenada a reconocerle y pagarle a la actora la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2011; la suma de $1.071.200 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde el 30 de noviembre de 2011; intereses moratorios y agencias en derecho en cuantía de $6.427.200; situación de la cual se colige que la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, tiene estribo en una pretensa mora judicial, que se acentúa con el hecho de haberse negado el “derecho de petición” formulado en tal sentido mediante escrito del 21 de enero de la anualidad en curso.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado.
En esas condiciones, al rompe se advierte que la mencionada premisa no se cumple en el caso concreto porque, de acuerdo con lo consignado en la respuesta ofrecida al “derecho de petición” que la actora formuló a comienzos de este año, el expediente fue repartido en dicha Corporación el día 24 de abril de 2012, época para la cual existía un total de 380 procesos asignados con anterioridad para ser tramitados en segunda instancia y, además, porque se pudo constatar por esta Sala, a través del sistema de información electrónico de la rama judicial, que para el 14 de este mes y año en curso se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, circunstancias de las cuales, obviamente, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta el día de hoy el asunto en dicha instancia, obedezca a una negligencia comprobada de los juzgadores de segundo grado, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna audiencia o diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Asimismo, tampoco se allega prueba de la cual pueda concluirse que la señora Ana del Rocío Taborda Cardona realmente se halle en estado de necesidad o indefensión manifiesta y que, por ende, se tenga que dar por acreditada la afectación de los derechos al mínimo vital, salud y dignidad humana de cara a un perjuicio irremediable, pues, como sabe, con este propósito se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, vale decir, porque un perjuicio de tal naturaleza se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Fuera de ello, debe tenerse en cuenta que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la tutela bajo esa perspectiva, pues, en tal sentido, se ha puntualizado que tal circunstancia apenas “constituye un parámetro válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios”, sumado a lo cual tampoco puede darse por acreditado que la referida pensión de vejez constituya, hoy por hoy, la única fuente de ingresos de la actora.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Ver sentencias T-463 de 2003, T-923 de 2008, T-923 de 2008 y T-631 de 2009, entre otras. 1 PAGE 6