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T-33417 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33417 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL OCTAVIO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de mayo de 2011, la cual declaró improcedente la tutela invocada por el impugnante contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas con la omisión de su inscripción en el grado 3 del nivel salarial A del escalafón docente.

Manifiesta que en el año 2004 participó en el concurso de méritos convocado por la Secretaría de Educación de Bucaramanga para proveer cargos públicos docentes, en el área de informática, el cual aprobó satisfactoriamente obteniendo excelentes resultados. Mediante Resolución No. 0737 de junio 1º de 2005, proferida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, fue nombrado en período de prueba en el cargo público de docente correspondiente al área de informática, período que superó satisfactoriamente, por lo que, el 10 de marzo de 2006, mediante Resolución No. 0312, fue designado en propiedad en dicho cargo.

El 18 de septiembre de 2007, obtuvo el título de Maestría en Informática en la Universidad Industrial de Santander, hecho que lo llevó a presentar, previa convocatoria a los docentes nombrados en propiedad en los años 2005-2007, hecha por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la documentación necesaria para solicitar su inscripción en el escalafón docente en el grado 3 nivel salarial A, para lo cual anexó copia de su título de maestría. El 5 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación de Bucaramanga a través de Resolución No. I-054, hizo su inscripción en el escalafón docente, omitiendo tener en cuenta para ello su título de maestría, ubicándolo en el grado 2 nivel salarial A, “ Categoría para la cual ni siquiera cumplía con los requisitos”.

En razón de lo anterior, elevó derecho de petición en el que plasmaba su reclamación ante lo sucedido, la que no fue despachada favorablemente por la Secretaría de Educación de Bucaramanga. Señala el accionante que a la fecha aún no ha sido inscrito en el escalafón docente grado 3 nivel A, constituyendo dicha omisión un claro desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la carrera docente, pues al allegar los títulos de profesional y de magíster dentro del término señalado para ello, la administración debió limitarse a cotejar la documentación con los requisitos contenidos en las disposiciones legales a aplicar y, en consecuencia, inscribirlo en el escalafón en el grado y salario para el cual optó. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Secretaría de Educación de Bucaramanga que anule la resolución No. I-054 de 5 de mayo de 2008 y, en su lugar, expida acto administrativo mediante el cual se le inscriba en el grado 3 nivel salarial A del Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, desde el mes de octubre del año 2007 y, ordene el pago total del retroactivo a que tiene derecho, correspondiente a los meses en los cuales no se le canceló su salario de conformidad con el grado y nivel salarial peticionado. 2.

Mediante providencia del 24 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró improcedente la protección constitucional suplicada por el accionante, al considerar que cuenta con la acción ordinaria prevista por el legislador para debatir sobre el juicio de legalidad del acto de inscripción en el escalafón docente que no se ajustó a sus aspiraciones. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 75 a 77 del cuaderno principal, impugnación que sustenta en los mismos hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento al escrito de tutela, señalando que existe concepto jurídico expedido por el Ministerio de Educación Nacional en el que precisa que el docente que solicite inscripción en el escalafón y para aquel momento allegue título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, será inscrito en el grado 3 y se le ubicará en el nivel salarial A. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la entidad accionada, que anule la Resolución No. I-054 de mayo 5 de 2008 y, en su lugar, expida una nueva en la que se le inscriba en el grado 3 nivel salarial A del Escalafón Nacional Docente, desde el mes de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002.

Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, quien no ha sido desvinculado de su cargo del que se provee de los recursos necesarios para su subsistencia, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.

Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta la legalidad del acto administrativo objeto de la controversia. Máxime como lo señaló el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “…Bajo tal cuerda de argumentación, es claro que cuenta el demandante con medio judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto ante la jurisdicción competente, sin que resulte legítimo que pasados dos años desde la notificación del mismo, acuda en acción de tutela so pretexto de la vulneración del derecho al mínimo vital, cuando se encuentra activo laboralmente y por otro lado no prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad que deben converger, pues las meras afirmaciones que plasmó el actor en la demanda no cuentan con sustento alguno”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por RAÚL OCTAVIO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO