CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2723-2013 Radicación n° 33416 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De los documentos que se aportaron con el escrito de tutela, se extrae que el accionante ocupaba el cargo de Dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y tenía fuero sindical por fungir como Fiscal de la Junta Directiva del Sindicato Gremial de la Guardia del Inpec; que participó en la convocatoria de ascensos realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y concursó para el grado de Teniente de Prisiones, código 4222, grado 16 de la planta global de esa Institución, y ocupó el puesto 53; que el 19 de noviembre de 2012, se le notificó la Resolución 4243, por medio de la cual el Director General lo nombró como Teniente en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Tumaco, designación que aunque aceptó repuso en lo concerniente al traslado, pues argumentó que se le conculcaban sus derechos fundamentales; tomó posesión el 23 siguiente, cuando el recurso le había sido negado.
Relató que promovió acción especial de fuero sindical contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para obtener el traslado el sitio de trabajo en la ciudad de Popayán, toda vez que fue desmejorado en sus condiciones laborales, y solicitó, además, el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar; en sentencia del 3 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán accedió a lo pretendido, pero en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se tramitó en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la decisión del a quo, el 15 del mismo mes.
Consideró que el Tribunal se equivocó, porque estimó que, conforme lo prevé el parágrafo 1° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, la calidad de aforado solo “ le cobija en el cargo de Dragoneante mas no en el de Teniente de Prisiones al cual fue ascendido ”; explicó que se evidencia el grave error del juzgador quien consideró que aquel amparo se aplica a los cargos existentes y no en relación con las personas y a la organización sindical; que además, le atribuyó al cargo de Teniente, obligaciones o tareas administrativas que no corresponden a la realidad, pues este “ no es de dirección o administración ” sino de asistencia y hace parte del cuerpo de custodio y vigilancia, por ende, no se adecúa a la excepción que consagra la norma sobre la que se erige la determinación del ad quem.
Aduce también, que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 407 de 1994, el traslado se produce, entre otros casos, cuando se realiza curso de ascenso, en consecuencia, se equivocó nuevamente el Tribunal al concluir que no se presentó un traslado que evidentemente desmejorara sus condiciones laborales. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de segunda instancia que profirió la Corporación accionada y confirmar la del a quo.
Por auto del 9 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició para que se remitiera el expediente y requirió al actor para que allegaran los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el sub lite se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia del a quo, por estimarse habilitada en virtud del grado jurisdiccional de consulta que tramitó en favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues consideró que “ como la decisión de marras no fue objeto de apelación la providencia es consultable de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del C.P.T. S.S., por dos razones, la primera porque la sentencia es adversa a la entidad demandada, segundo porque la Nación es garante dado porque ante una insolvencia futura del Inpec, la deuda se enjuga con recursos del presupuesto general de la Nación. A propósito de esta temática, en sentencia SU-962 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo refiriéndose a la consulta que.
Valga destacar que en esta misma línea de pensamiento se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…), en sentencia del 19 de octubre de 1999, radicación 12158, en la que precisamente desestimó un recurso de casación por considerar que la sentencia fuente de dicho recurso extraordinario forzosamente debía consultarse o le era aplicable el artículo 69 del C.P.T. S.S., dado que en el asunto bajo su estudio, ante un fallo adverso, era la Nación la responsable del pago del pasivo laboral ”.
Y sin aducir por qué la Nación es garante del Inpec, asumió la consulta bajo un supuesto hipotético, esto es el de una “ insolvencia futura del INPEC ”, aspecto que huelga decir, tampoco soportó legalmente. Si bien se ha entendido que dicho grado jurisdiccional opera ipso jure, ello es únicamente en ele evento real y concreto que prevé la norma, en tal sentido debe existir un mayor rigor jurídico para darle aplicación. En efecto, conforme con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, solo “ serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ”, pero, en el presente caso ninguna de esas hipótesis se dio, de manera que no era posible que se asumiera el conocimiento.
Resulta incontrovertible, entonces, que el Juez plural desbordó su competencia al adelantar un trámite procesal sin contar con el fundamento jurídico que así se lo permitiera, con lo cual inobservó el rigorismo jurídico que debe agotarse para determinar en qué eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, máxime cuando no basta para ello con que se desentrañe la naturaleza jurídica de la demandada, sino que debe establecerse con suma exactitud cuál es la normatividad que así lo dispone.
Corolario de lo expuesto, se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y para ello se dejará sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y se confirmará la de 3 de mayo del mismo año que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que invocó MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, y para ello se DEJA sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2013, que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y se confirma la de 3 de mayo del mismo año que dictó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en la acción especial de fuero sindical que se promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7