CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.416 EDGAR FERNANDO VILLALOBOS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.416 EDGAR FERNANDO VILLALOBOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá D. C., veinticinco de octubre de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado especial del actor EDGAR FERNANDO VILLALOBOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 6 de septiembre de 2007, denegando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, invocados en la acción promovida contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, al que censura por la mora para resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos y para proferir el fallo de primera instancia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
De la reseña procesal presentada en la solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que EDGAR FERNANDO VILLALOBOS fue capturado junto con otras personas, por miembros de la Unidad Batalla 1 del Ejército Nacional durante una operación que se llevó a cabo en la finca San Agustín, ubicada en la vereda Narapay del municipio de Marapí (Boyacá), en poder de 654,5 kilogramos de base de cocaína e insumos para el procesamiento del estupefaciente. 2.
En trámite de la investigación, concretamente el 2 de diciembre de 2005, EDGAR FERNANDO VILLALOBOS coadyuvado por su defensor manifestó ante la Fiscalía Especializada su intención de acogerse a sentencia anticipada, por lo que el 6 de febrero de 2006 le formularon cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000. 3.
El expediente se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en donde se recibió desde el 18 de abril de 2006 y pasó al Despacho para el proferimiento de la sentencia de primera instancia, sin que a la fecha se hubiere producido esa decisión. 4. Por considerar que los términos para fallar se encontraban vencidos, el procesado presentó solicitud de libertad provisional invocando las causales consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y el defensor solicitó que se le sustituyera a EDGAR FERNANDO VILLALOBOS la reclusión preventiva en establecimiento carcelario por la detención en su lugar de domicilio, empero –aduce– la autoridad judicial accionada tampoco ha respondido a esas pretensiones. 5.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que conformó el contradictorio y solicitó puntuales informes del Juzgado Penal del Circuito Especializado, cuyo titular respondió que “…actualmente se encuentra fallando procesos y causas, con preso y sin preso, con fecha de entrada al Despacho en el mes de septiembre de 2004, es decir en el mismo orden cronológico en que han venido pasando para tal efecto.
La actuación correspondiente al aquí accionante se encuentra en el turno No. 79 para ser fallado de los 165 procesos que se encuentran en la misma situación.” 6. Ahora el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque asegura que su captura fue ilegal y se le prolonga ilícitamente la privación de la libertad, sin que, además, se hubiera proferido la sentencia aún habiendo transcurrido tiempo suficientemente considerable desde cuando el expediente pasó a Despacho del Juez demandado.
En consecuencia, ha solicitado que: “…no se permita que se siga prolongando la detención del señor Villalobos pues en un estado de derecho corno (sic) el nuestro no se pueden permitir estas violaciones esta (sic) claro que mi defendido ante el acoso y los nervios se acogió al beneficio de la sentencia anticipada el cual a la fecha no ha sido resuelto y gracias a Dios no ha sido condenado, por un punible el cual se le indilga (sic), se cometió un error por parte de los integrantes de nuestro Ejercito (sic) Nacional y esta (sic) claro que en el lugar de los hechos había una caleta pero estos miembros del ejercito (sic) actuaron apresurados y (sic) ilegalmente al detener y conducir personas sin la correspondiente orden judicial expedida por un juez de la Republica (sic) o en su defecto por un fiscal lo cual era lo permitido a la fecha de los hechos por eso reitero mi petición de libertad inmediata para el señor Villalobos mediante la presente acción de tutela ya que es el único medio que garantiza y protege los derechos fundamentales de las personas sometidas a la Justicia.” 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló el pasado 6 de septiembre. Luego de admitir que se encontraban ampliamente vencidos los términos para resolver la solicitud de libertad y dictar la sentencia, precisó que la tardanza para emitir el fallo estaba justificada, en este caso, por el cúmulo de trabajo que enfrenta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por lo que no advirtió negligencia de la autoridad demandada.
Sin embargo, al estimar que el plazo para resolver sobre la pretensión liberatoria –3 días– estaba ampliamente agotado, consideró necesario tutelar el derecho al debido proceso y ordenó a la autoridad demandada que se pronunciara al respecto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. 8. En cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja dictó un auto fechado el 10 de septiembre de 2007, por el que resolvió negar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la reclusión en el lugar de domicilio; ordenó la práctica de algunas pruebas en orden a determinar si el procesado tiene la calidad de padre cabeza de familia; y, negó el beneficio de la libertad provisional. 9.
El pasado 12 de septiembre, el apoderado especial de EDGAR FERNANDO VILLALOBOS impugnó el fallo de tutela, argumentando que sin importar las excusas del Juez demandado, la sentencia debió dictarse dentro de los términos establecidos en la legislación procesal. Además, depreca que por este medio se le conceda la libertad a su asistido, en atención a que fue ilegal su captura y se le prolonga ilícitamente la detención preventiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido esta Corporación que si se dilatan los términos procesales establecidos en la respectiva legislación para adelantar una determinada actuación judicial, podría vulnerarse el derecho al debido proceso, porque en aplicación de éste –artículo 29 de la Constitución Política– se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas exhortaciones, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.
Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en la demanda, se ha incurrido en mora para la emisión de la sentencia anticipada solicitada por el señor EDGAR FERNANDO VILLALOBOS. Conforme lo señala el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.
En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.
Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.
En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.
De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de la causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En el evento de que, vr. gr.
EDGAR FERNANDO VILLALOBOS estime que el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro servidor de la misma especialidad.
Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.
En relación con la solicitud de libertad provisional o sustitución de la detención preventiva por la reclusión en el domicilio, es claro que ya fue resuelta por el Juzgado accionado, conforme se explicó en precedencia y en razón de ello, si el procesado o su defensor no están de acuerdo con la solución, bien pudieron interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– de cara a que el Superior funcional revisara la legalidad de la determinación, labor que no puede asumir de forma alternativa el Juez Constitucional.
Además, si lo que consideran el actor y su apoderado es que EDGAR FERNANDO VILLALOBOS ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tienen la opción de acudir a la acción pública de hábeas corpus que, en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede ser impugnada, circunstancia que excluye la procedencia de la acción de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006 y 32.801 del 13 de septiembre de 2007.