CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2788-2013 Radicación N° 33414 Acta No.26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANTONIO RUIZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITODE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El actor relató que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá adelantó en su contra proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, en el cargo de líder de programa código 206, dado que pertenece a la junta directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz; que el fundamento principal que se esgrimió en la contestación de la demanda consistió en que el demandado no se desempeñaba en el cargo de líder de programa código 206.
Rituado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia en la que concedió el permiso para despedir; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído del 19 de junio de 2013. Agregó que fue inscrito por concurso como médico general código 503215, de conformidad con el D 2400/1968 Art.42 y ese cargo no aparece incluido en la supresión de empleos que contienen las resoluciones 1599 y 1649 del 13 y 18 de abril de 2011, respectivamente.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al estimar que el cargo de bacteriólogo es igual al de Profesional Universitario del Área de la Salud y que éste había sido suprimido con los actos administrativos antes referidos, pues tales afirmaciones no son ciertas. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que concedieron el permiso para despedir.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, porque considera que accedieron a las pretensiones sin advertir que su cargo no era de líder de programa código 206.
Frente a este punto debe decirse que las autoridades competentes, en el proceso especial, se ocuparon con suficiencia de la inconformidad que ahora por este medio expone el accionante, toda vez que la misma fue argumento principal en la contestación de la demanda y en la sustentación de la alzada. Por lo que mal haría el juez de tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, imponer su criterio sobre decisiones arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez.
A este mecanismo excepcional no puede acudirse, como si se tratara de una instancia adicional en la que los administrados puedan debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este caso es claro que las autoridades accionadas encontraron probado que el señor Antonio Ruiz Flórez, se posesionó en el cargo de “ líder de programa código 206 ”, el 9 de abril de 2011 y que era el que desempeñaba hasta la presentación de la demanda. En este orden de ideas, se denegará el amparo impetrado como quiera que no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales puestas en entredicho, que amerite la protección invocada, amén que, se reitera, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN Arts. 228 y 230 han hecho un examen ponderado y mesurado y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el petente Antonio Ruiz Flórez y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANTONIO RUIZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITODE FUSAGASUGÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7