CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33413 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso María Gloria Arcila Rendón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La señora María Gloria Arcila Rendón instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a los que endilgó la vulneración del “principio de confianza legitima” y la de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Indicó que tiene 70 años de edad; que trabajó “durante muchos años pero según reporte del ISS solo realicé aportes en pensiones entre los años 1967 y 1976, aproximadamente durante 345 semanas”; que en 1998 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, frente a lo cual este le respondió no tener aún derecho a ello y que debería seguir cotizando; que “debido a que la exigencia en el monto de la cotización mensual como trabajadora independiente era asequible a mis condiciones económicas me trasladé el 1 de julio de 1998 a Porvenir S.A. donde continúe cotizando alrededor de 3 años”; que el 20 de octubre de 1999 la AFP le entregó “la constancia de recepción de un bono pensional por valor de $10’484.000 aduciendo que a eso tenía derecho por mi tiempo cotizado en el ISS”, dejando constancia en la misma de no ser negociable; que a principios del año 2001, en medio de dificultades económicas y asesorada por una funcionaria de Porvenir S.A., retiró los aportes realizados a dicha AFP.
Se quejó que a raíz de la mala asesoría, no cumplió con las “500 semanas que me exige el Ministerio de Hacienda para tener derecho a la redención del bono pensional”. Señaló que mediante derecho de petición del 22 de noviembre de 2010 solicitó a la AFP accionada, “me informara todo lo referente al trámite de mi bono pensional y adjunté la documentación concerniente a dicho trámite”; que en la comunicación que le fue remitida en respuesta a su solicitud, se le informó que el bono presentaba una “detención que impide continuar con su trámite, basado en que yo estaba excluida de los beneficios del RAIS y por lo tanto, no me podía haber trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual”; que con desconcierto, elevó nuevo derecho de petición, solicitando se le aclararan interrogantes que tenía acerca de su situación; que en el mes de abril de 2011, la AFP le dio a conocer “la existencia” de la Resolución No. 8136 de ese mismo año, por medio de la cual se anula “un Bono Pensional tipo A”.
Indicó que “ dado que a mí nunca se me notificó dicha Resolución y que PORVENIR no presentó recurso alguno que atacara el contenido de la decisión y en mi condición de afectada directa, el 26 de abril de 2001, presenté a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda escrito solicitando la revocatoria directa de la Resolución No. 8136 del 21 de enero de 2011, por medio de la cual se anula un bono pensional tipo A”; el Ministerio accionado resolvió no revocar dicha resolución. Adujo reclamar por esta vía, “que se haga efectivo el bono pensional por valor de $10’484.000 más sus intereses porque este corresponde al monto de las cotizaciones que realicé al ISS y que le fueron trasladados a PORVENIR”.
Por cuanto considera que la anulación del bono pensional “desconoció el procedimiento establecido en el C.C.A.”; que “la anulación del bono pensional no encuadra en las causales del artículo 69 del C.C.A.” y que “la anulación del bono pensional no aparejó la expedición de un bono nuevo” y que con todo ello se le ocasiona un agravio injustificado, solicitó al juez de tutela lo siguiente: “(…) ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dejar sin efecto alguno la Resolución No. 8136 de 2011 mediante la cual anula el bono pensional expedido a nombre de MARIA GLORIA ARCILA”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en suma, por las siguientes razones: “De inmediato se debe informar al Honorable Juez de Tutela que NUNCA se ha trasladado una sola cotización de las realizadas al ISS por la accionante.
Porque NUNCA a la fecha se ha perfeccionado la intensión de la accionante de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Esa situación solo se hubiera dado su en los casi 13 años de solicitud de afiliación al RAIS - AFP PORVENIR – la accionante hubiera cotizado 500 semana a partir del día 10 de junio de 1998. Las cotizaciones efectuadas al ISS las puede solicitar directamente a dicha Administradora del régimen de Prima Medio, porque, puesto que la accionante NO está válidamente afiliada al RAIS – AFP PORVENIR – por no haber cumplido con la obligación adquirida cuando firmó conscientemente el formulario de afiliación –en el efecto condicional suspensivo positivo- a dicha régimen desde el 10 de junio de 1998, su traslado al RAIS efectivamente no se ha dado.
En consecuencia es al ISS a donde debe dirigirse para solicitar en derecho la Indemnización Sustitutiva de su Pensión de Vejez. Por otra parte indicó que el bono pensional debía ser cancelado y ello era posible en la medida en que el mismo “NO estaba en firme” y que sólo al haber cotizado 500 semanas adquiría la interesada el derecho a obtener los beneficios del RAIS, tal como lo es la devolución de los saldos o el de un eventual bono pensional.
Concluyó el ministerio diciendo que no es ésta la vía para “deslegitimar la facultad de los emisores de bonos pensionales de reliquidar y anular bonos pensionales que no estén en firme” y que la indemnización sustitutiva que la interesada debe reclamar ante el ISS no se financia con el bono pensional. Por su parte PORVENIR S.A. allegó escrito manifestando que “cualquier omisión o vulneración a los derechos fundamentales del actor radica en la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien se abstiene, de forma arbitraria e inconstitucional, a emitir el bono pensional del actor (…) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) es la encargada de reconocer y pagar el bono pensional del accionante”; dijo que hasta tanto el ministerio no emita el bono, están imposibilitados para adelantar cualquier trámite.
El Tribunal profirió fallo el 3 de junio de 2011. Denegó el amparo constitucional rogado por la señora Arcila Rendón por cuanto dispone aquélla “de otra vía para reclamar el derecho pretendido a través de esta acción”. La accionante impugnó. Dijo que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, “ninguno resultaría idóneo para proteger y garantizar los derechos deprecados”; pidió al juez de tutela tener en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad.
Para que se revoque el fallo impugnado arguyó que “la teoría del perfeccionamiento de la intención de traslado propuesta por el Ministerio no tiene ninguna solidez en tanto que la voluntad de traslado se materializa con la firma de la solicitud del RAIZ y con la autorización de traslado de los aportes del ISS al Fondo Pensional. Incluso la prueba reina del traslado de régimen (no de la intencionalidad o voluntariedad) la constituyen los aportes pensionales subsiguientes que realicé y que me devolvieron bajo la premisa que no afectaba el bono pensional porque era mi ahorro”.
II. CONSIDERACIONES Pretende la señora María Gloria Arcila Rendón, que por vía de tutela se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público anuló el bono pensional tipo A que estaba a su nombre y que, en todo caso, se le solucione el inconveniente que presenta para acceder al valor del mismo.
Habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, por las siguientes razones: Primero, la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Segundo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”.
Tercero, por cuanto en realidad lo que se plantea es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dable declarar derechos en cabeza de los ciudadanos; tales pronunciamientos debe emitirlos el juez competente, quien, tras debatir el asunto en el escenario procesal que garantice debidamente el derecho de defensa y contradicción de las partes, decida si le asiste o no razón a la accionante en sus pedimentos.
Y, cuarto, por cuanto tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que no se advierte que a partir de la actuación denunciada se le cause a la accionante un perjuicio con el carácter de irremediable que obligue al juez constitucional a conjurarlo. Estas breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE