República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2808-2013 Tutela No. 33412 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANDRA GIRALDO ARTUNDUAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado el 18 de febrero de 2013, al interior proceso especial de fuero sindical que adelantó la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá en su contra.
Para el efecto manifiesta la peticionaria que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito cursó el referido trámite, en el que la parte demandante solicitó que se concediera permiso para despedirla en su condición de Bacterióloga código 352 y como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumpaz, “ASTRASS”.
Agrega que se opuso a las pretensiones argumentando para ello que no desempeñaba el cargo aducido por la accionante. Adelantadas las etapas pertinentes el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 16 de noviembre de 2012 en la que negó el permiso suplicado, al considerar que la demandada “no desempeña el cargo de BACTERIÓLOGA CODIGO 352 ” y que el cargo que realmente ostenta no fue suprimido.
Dicha providencia fue recurrida y el Juez Colegiado, en decisión del 18 de febrero de 2013, revocó el fallo atacado bajo el entendido que si bien el cago desempeñado por la accionada era el correspondiente al grado 237 “que no fue suprimido ”, dicho empleo, acorde a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1569 de 1998, guarda equivalencia con código 352 Bacteriólogo y que por consiguiente “ el cargo que ocupa en carrera administrativa la demandada corresponde al profesional que se encuentra señalado en los acuerdos de reestructuración ”.
Decisión que fue complementada el 25 de abril, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas. Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en donde estima que el ad quem desconoció las disposiciones legales aplicables, por cuanto “ el artículo 21 del Decreto 1569 de 1998, señala la nomenclatura diferente y exacta a cada modalidad de las diferentes especializadas del área de salud ” y, por consiguiente, no era posible concluir que “ el cargo de bacteriólogo es igual al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEL AREA DE LA SALUD y que dicho cargo había suprimido en la Resoluciones 1599 del 13 de abril de 2011 ni las 1649 del 18 de abril de 2011 ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje “ sin valor ni efecto las sentencias fecha 18 de febrero de 2013, que decidió revocar la sentencia de primera instancia ”. 2-. Mediante auto de 14 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que adelantó la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá en contra de la aquí accionante, obedece a que encontró que mediante resolución 1599 del 13 de abril de 2011 la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca aprobó, entre otros, el acuerdo 003 emanado de la junta directiva de la entidad demandante, y a través del cual se suprimió unos cargos de la planta de personal de esa empresa, situación que, a su juicio, se constituye “ como causal de retiro del servicio ”, y que la demandada, pese a lo por ella argumentado, ocupaba uno de esos cargos conforme el sistema de clasificación y nomenclatura establecido en el Decreto 758 de 2005, el cual, importa anotar, derogó expresamente el 1569 de 1998; consignando por consiguiente en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, “ Como se observa en la demanda en el hecho 18, el Hospital indica que la señora Sandra Giraldo Artunduaga se encuentra desempeñando el cargo de Bacterióloga código 352; sin embargo, en la contestación de la demanda se advierte que el cargo desempeñado por la demandante corresponde al grado 237, el que no fue suprimido.
Para dilucidar lo anterior, es menester tener presente que el Decreto 785 de 2005 por medio del cual “se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidad territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” en su artículo 21 fija las equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, señalando entre otros, que el código 352 Bacteriólogo equivale al Profesional Universitario Área Salud 237; es decir, el cargo que ocupa en carrera administrativa la demandada corresponde al profesional que se encuentra señalado en los acuerdos de reestructuración (…), por lo que se dan los supuestos de hecho y jurídicos que demuestran que se ha suprimido el cargo y por consiguiente se da la causal para conceder el permiso para despedirla….”.
Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial, apoyando su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SANDRA GIRALDO ARTUNDUAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9