Micelio
T-33411 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33411 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33411 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DOMESA DE COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa, presuntamente vulnerados por el ente acusado. Afirmó como fundamento de su reclamo, en síntesis que el 30 de abril de 2010, los señores John Faber Barreto López, Víctor Hugo Gómez Ruiz, Jorge Enrique Salas, Wilson Alba Mahecha, Heriberto Sanabria Angulo, Gulber Narciso Beltrán y Alex Ferney Moreno interpusieron querella ante el Ministerio de la Protección Social en su contra, por violación al derecho de asociación sindical, investigación que cursó ante la Inspección Séptima de Trabajo.

Indicó que el 21 de mayo de ese mismo año, los señores Wilson Giovanni Alba Mahecha, Víctor Hugo Gómez Ruiz, Gulber Narciso Beltrán Pardo, Jorge Enrique Salas Sánchez, John Faber Barreto López, Nelson Gustavo Becerra Cubillos, Fredy Orlando Ardila Téllez, Jesús Otálora, Jimmy Walter Ospina González, Juan Alberto Achury Lugo, Edgar Sosa y Rongers Castañeda Soto, interpusieron acción de tutela en contra suya, aduciendo vulneración al derecho fundamental de asociación sindical, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien el 8 de junio ordenó el reintegro de los accionantes antes mencionados a cargos de igual o mejor categoría sin solución de continuidad, además de advertir que debía cesar cualquier hecho que afectara el derecho vulnerado.

Adujo que el 9 de junio de 2010, se llevó a cabo diligencia dentro de la investigación administrativa en la Inspección RCC7 del Ministerio de la Protección Social, en la que se declaró abierto el período de pruebas por el término de tres (3) días y concedió (2) días más para ejercer el derecho de contradicción de las mismas. Manifestó que el 15 del mismo mes y año, radicó ante el Ministerio accionado escrito en el que expuso sus argumentos, planteando entre otros “el no nacimiento a la vida jurídica de Sintradomesa y en consecuencia la inviabilidad de persecución, ni violación del derecho de asociación”, por parte suya; y además de solicitar la práctica de testimonios de los señores César Banderas, Mauricio Hernández Vásquez, Gerardo Correa Duarte, Jenny Sierra, Jaime Villa y William Vanegas, pidió oficiar al Juzgado Veintisiete Penal con Función de Control de Garantías para que expidiera copias auténticas de los testimonios rendidos por los señores Wilson Giovanni Alba Mahecha y otros, dentro de la acción de tutela antes referida.

Señaló que ninguna de las pruebas solicitadas fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del Inspector de Trabajo, quien sin motivación alguna negó su práctica. Aseveró que mediante Resolución No. 002224 del 29 de julio de 2010, el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones, negó las pruebas solicitadas aduciendo que éstas eran inconducentes e impertinentes, ya que existía suficiente material probatorio para decidir de fondo, y sancionó a la accionante con una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenando compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se adelantara el proceso penal correspondiente.

Expresó que el 30 de agosto de 2010, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo antes referido, y mediante Resolución No. 007011 de ese mismo año, el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca confirmó la decisión, aduciendo que estaba plenamente demostrado la violación del derecho de asociación sindical.

Agregó que a través de la Resolución No. 000173 de febrero 11 de 2011, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social desató la apelación interpuesta, manifestando que no hubo violación del debido proceso “por cuanto el a quo utilizó el método consagrado en el artículo 61 del C.P.T., “libre apreciación de la prueba”” y en consecuencia, confirmó el acto administrativo recurrido.

Por último, dijo que los testimonios fueron solicitados en debida forma, dentro de la oportunidad procesal y sin ningún fundamento jurídico fueron rechazados por “ improcedentes e impertinentes ” vulnerando el derecho constitucional de defensa. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y “ dejar sin efecto las resoluciones administrativas No. 002224, del 29 de julio de 2010, No. 007011, del 16 de diciembre de 2010 y No. 000173 del 11 de febrero de 2011, por haberse dictado estas decisiones quebrantando los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso ”.

Así mismo, pidió ordenar a la entidad accionada “ la práctica y recepción de los testimonios de los señores Cesar Banderas, Mauricio Hernández Vásquez, Gerardo Correa Duarte, Jenny Sierra, Jaime Villa y William Vanegas ”, y demás pruebas pertinentes dentro de la investigación administrativa que se adelanta en su contra. II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de mayo del presente año, y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Territorial de Cundinamarca y el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos, solicitaron negar la presente acción y exonerar a la entidad accionada de cualquier responsabilidad, toda vez que obró conforme a las obligaciones que le impone la ley y que las decisiones que tomaron fueron el “ resultado del examen jurídico efectuado con base en la competencia asignada,…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los expuestos en su demanda.

Agregó que la vulneración de sus derechos fundamentales, le producía un perjuicio irremediable, pues “ no sólo se le impuso una sanción de cincuenta 50 salarios mínimos legales, sino que además se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se observa que la solicitud de amparo se concreta a cuestionar las Resoluciones Nos. 002224 del 29 de julio y 007011 del 16 de diciembre de 2010, y 000173 del 11 de febrero de 2011.

Se advierte que en el presente asunto, concurren las siguientes causas de improcedencia de la acción de tutela, que llevan a confirmar la decisión impugnada. En efecto, en primer lugar, es evidente que si la peticionaria está interesada en censurar el posible quebranto de sus derechos fundamentales por razón de las resoluciones mencionadas, puede interponer la acción de nulidad absoluta, en cualquier tiempo, con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo.

Además contó en su momento con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionarlas por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses para el efecto, conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Fácil entonces resulta concluir que la parte actora no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por otro lado, como la accionante manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12