Micelio
T-33410(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2837-2013 Tutela No. 33410 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO VALERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CON SEDE EN BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó que mediante Resolución No. 002626 del 17 de diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 1997; que el 16 de abril de 2010 elevó petición ante el I.S.S. con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por conyugue a cargo, establecido en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, solicitud que fue rechazada en virtud del oficio GSDP 1710 de 10 de mayo de 2010.

Por ello, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el citado incremento pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que profirió sentencia el 24 de agosto de 2011, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal accionado, autoridad judicial que el 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión proferida en primera instancia, de la cual dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el día 25 de abril de 2013.

Se duele el petente de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio éstas desconocen “ el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de prescripción únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido el contenido de las prestaciones, así mismo se señala que el derecho al incremento pensional un derecho de la seguridad social que tiene carácter constitucional, y por tanto es IMPRESCRIPTIBLE ”.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal accionado, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por su cónyuge a cargo, desde que se le reconoció la pensión, valores que deben ser indexados hasta la fecha de su pago. 3-.

Mediante auto calendado de 12 de agosto de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, las accionadas consignaron las razones que tuvieron para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia que le mereció reproche al accionante “ No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos que pueden presentarse o no”.

Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad al que alude el accionante, no acreditó que a personas a quienes les hubiera sido reconocida la pensión bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a él, se les hubiere reconocido los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO VALERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CON SEDE EN BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2