Micelio
T-3341 (12-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3341 Acta N° 30 Santafé de Bogotá D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho. (1998) Resuelve la Corte la impugnación formulada por JUAN DE LA CRUZ SUAREZ BERRIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de julio de 1998.

ANTECEDENTES - Mediante apoderado, JUAN DE LA CRUZ SUÁREZ BERRÍO, instauró acción de tutela contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. por la presunta violación de sus derechos fundamentales a recibir oportunamente la mesada pensional, a la Seguridad Social Integral y de protección a la tercera edad dentro del principio de la solidaridad social.

Considera en síntesis, el accionante manifiestamente ilegal y proferida “por la vía de los hechos la resolución por medio de la cual la empresa accionada dispuso reconocer en su favor “el derecho a disfrutar de las Empresas Públicas de Medellín el valor de LA DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE OTORGADA (sic) POR EL “ISS” Y LA QUE LE CORRESPONDERÍA PAGAR A LAS MISMAS, de no existir la subrogación parcial anotada…”.

En un extenso escrito explica cómo inicialmente, en enero de 1974, le fue otorgada la pensión de jubilación por parte de la empresa accionada, su inscripción al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios -que considera fue “ilegal” hasta la expedición del decreto 1650/77- y el posterior reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS en octubre de 1983.

Cuestiona la conducta asumida por la accionada “de SUBROGAR la PENSION DE JUBILACION que ellas habían reconocido …por la PENSION DE VEJEZ posteriormente reconocida…” y solicita se ordene a las Empresas Públicas de Medellín “a pagarle…el importe pleno y total de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN por ellas reconocida… sin compensar suma alguna con la PENSION DE VEJEZ reconocida por el ISS…; …NO SOLO las sumas de dinero que recibió del INSTITUTO …SINO… todas y cada una de las mesadas pensionales que ha dejado de pagarle…”, todo ello debidamente actualizado y junto con los “INTERESES MORATORIOS MÁXIMOS” (fl. 12). 2.- El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la tutela por improcedente, habida consideración de la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa “para que allí …se defina la problemática jurídica”(fl.65). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en la violación de sus derechos fundamentales y reitera que el otro medio de defensa que se dice tiene a su disposición y que se supone ágil e idóneo “REAL Y EFECTIVAMENTE ES TODO LO CONTRARIO, que es LA NEGACION DE LA JUSTICIA POR LENTA, POR MOROSA, POR INDOLENTE CON LA REAL SITUACIÓN DEL DEMANDANTE, con mayor razón si se mira en concreto la situación del actor” (fl. 80).

CONSIDERACIONES Pretende el accionante, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, dejar sin efectos la resolución por medio de la cual la accionada se declaró subrogada parcialmente en el pago de su pensión de jubilación y lograr percibir, en consecuencia, tanto la pensión de jubilación que le concediera la accionada, como la de vejez que posteriormente le reconociera el ISS.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto, de ser cierta la afirmación del accionante, corroborada por la accionada, de haberse desempeñado como “empleado público” cabía contra el acto de la entidad para la cual laboró, ahora cuestionado, a más de los recursos propios de la vía gubernativa, la acción contencioso administrativa, que incluye como lo destaca el propio impugnante, la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso resulta ser de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.

Observa la Sala que la resolución por medio de la cual la empresa accionada le reconoció una pensión de jubilación al actor, y en cuyo ordinal e) de la parte considerativa, advirtió que una vez cumplidos los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez “seguirán pagando sólo el excedente, entre la pensión que otorga el Instituto y la que venía siendo cubierta por las mismas”, es de fecha 23 de enero de 1974 (fl. 2) y por su parte, la decisión aquí cuestionada es del 21 de noviembre de 1983 (fl. 7), de modo que pretender utilizar ahora -casi 15 años después- este amparo constitucional para tratar de revivir acciones muy probablemente caducadas y sin tratarse de un derecho cierto o indiscutible en lo perseguido, contraría indudablemente el objetivo señalado por la Carta Política para esta acción judicial, instituida para que las personas pudieran reclamar “la protección inmediata” de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resultaren vulnerados o amenazados.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela No. 3341