CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No.33409 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Humberto Pitalúa Martínez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Humberto Pitalúa Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que tiene 73 años de edad; que prestó sus servicios a la extinta empresa Puertos de Colombia durante más de quince años; que mediante Resolución No. 3233 del 16 de diciembre de 1992 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $352.094; que mediante Resolución No. 3930 del 18 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez; que en el mes de mayo de 2009 el ente accionado suspendió el pago de su mesada argumentando que recibía dos pensiones; que en esa fecha presentó acción de tutela, la que en primera instancia fue concedida pero posteriormente revocada; que el pago de su mesada pensional se encuentra suspendido hace más de veintitrés meses sin que medie acto administrativo que así lo justifique.
Indicó que el día 20 de marzo de 2011 presentó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia petición solicitando el restablecimiento inmediato del pago de su mesada pensional en atención a que no cuenta con la prestación de servicio médico como quiera que renunció a los prestados por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento en que le fue reconocida la pensión de vejez ya se encontraba “disfrutando de la pensión convencional reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia y de los servicios médicos que son prestados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales”.
Sostuvo que “la suspensión del pago de mi mesada pensional me ha creado un perjuicio de carácter financiero, pues como quiera que tengo obligaciones con tres entidades financieras y por ser la pensión reconocida por Puertos de Colombia la de mayor cuantía, al no percibirla he incumplido dichas obligaciones, acreciéndose dichas deudas e incrementándose por los intereses moratorios”.
Enlistó el accionante los gastos que debe cubrir. El perjuicio irremediable que adujo acarrearle la situación denunciada, lo hizo consistir en “en que al ser la pensión reconocida por Colpuertos mi mayor fuente de ingreso, dicha pensión de un valor de $2’500.000, mientras que la del Seguro Social es de 1 SMMLV, se ha mermado considerablemente mis ingresos y como consecuencia de ello mi pasivo con las entidades financieras ha aumentado ostensiblemente.
Asimismo, en virtud de la suspensión del pago de mi mesada pensional me encuentro sin atención médica y pues como lo he manifestado cuento con 73 años de edad y padezco dos enfermedades Hiperlipidemia y Neurocisticerosis parenquimatosa activa; generándoseme un riesgo inminente para mi vida”. Sostuvo que ante el hecho de padecer Hiperlipidemia y Neurocisticerosis, no puede quedar desprovisto del servicio médico ya que cualquier contingencia que presente lo haría quedar “a la intemperie”.
Sus pretensiones se contraen a las siguientes: “PRIMERA: El restablecimiento inmediato e ininterrumpido del pago de mis mesadas pensionales. SEGUNDA: El pago de las mesadas dejadas de percibir. TERCERA: La prestación de los servicios de salud para el suscrito y mis familiares con derecho a ello, tal y como se venía prestando, a través de la EPS Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito por medio del cual manifestó lo siguiente: “En atención a la petición formulada y que es objeto de la demanda de amparo, le informo que el Área de Pensiones, competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela, mediante memorando AP-1142 de 25 de mayo de 2011, informó: ‘(…) ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fallada a favor del accionante, ordenando la reactivación en el pago de la mesada pensional, y el de las adeudadas hasta agosto de 2009, al que se le dio cumplimiento con la Resolución No. 001222 de 2009, reactivándola en nómina y reportando el pago de las mesadas atrasadas; fallo que fue objeto de impugnación por parte del Grupo, declarando la improcedencia de la acción, por el Consejo Superior de la Judicatura, con fallo de 3 de diciembre de 2009, en consecuencia se dispuso nuevamente su suspensión, para continuar con el trámite administrativo de revisar la legalidad o no de las pensiones que tiene reconocidas Pitalúa Martínez.
Como consecuencia, luego de haberse reunido el material probatorio tanto en el ISS, como en el Grupo, está en proceso de expedición el acto administrativo, mediante el cual se hace el estudio fáctico y jurídico del caso, la que en su momento le será notificado al pensionado, otorgándole la oportunidad procesal de controvertir las decisiones que en él se adopten.
Por lo anterior se requiere al juez constitucional, de un término de diez (10) días hábiles, para culminar con el proceso de expedición de la resolución que defina, de fondo, la situación pensional del accionante”. El Tribunal profirió fallo el 27 de mayo de 2011. Denegó el amparo deprecado, básicamente por tres razones: la posibilidad que el interesado tiene de hacer uso de las acciones legales pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados, la “duplicidad de acciones de tutela” presentadas por el accionante persiguiendo los mismos fines y por la falta de inmediatez en la presentación de la presente petición a fin de que se restablezcan los servicios de salud.
El accionante impugnó. Dijo no haber actuado de mala fe, pues en el escrito de tutela que presentó al principio mencionó que con anterioridad había instaurado acción de tutela. Reiteró que se encuentra sin servicios médicos cuando requiere un permanente tratamiento y que la suspensión de su mesada no tiene ningún fundamento jurídico. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte resulta claro que la petición de amparo constitucional que ahora instaura el señor Humberto Pitalúa Martínez está encaminada a obtener el restablecimiento del pago de la mesada pensional que le fue reconocida por la extinta empresa de Colombia y, al paso, a que se le restablezcan los servicios médicos que disfrutaba en su condición de pensionado.
De la documental que obra a folios 16 a 31 del cuaderno anexo, se desprende que en ocasión anterior, el aquí accionante persiguió en sede de tutela, lo mismo que ahora plantea, asunto que en su oportunidad fue despachado de manera contraria a sus intereses. Al respecto cumple aclarar que no deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento.
Es indiscutible que, en esencia, se pretende desconocer la orden de no pago que dio el ente accionado y el consecuente restablecimiento tanto del pago de las mesadas como de los servicios médicos. Dicha cuestión, como se ve, ya fue decidida por la autoridad a quien por reparto correspondió su conocimiento, quien se pronunció sobre la viabilidad de las pretensiones del actor mediante el fallo de tutela cuya copia obra en el plenario.
Así las cosas, para evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, se procederá a confirmar el fallo impugnado, no sin antes exhortar a la entidad accionada para que, si aún no ha procedido de la manera como lo anunció en el escrito mediante el cual se pronunció dentro del término de traslado correspondiente, proceda a expedir dentro de la mayor brevedad posible, el acto administrativo que resuelva de fondo la situación pensional del actor.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Exhortar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que, si aún no lo ha hecho, expida dentro de la mayor brevedad posible, el acto administrativo que resuelva de fondo la situación pensional del actor. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE