CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2702-2013 Radicación n° 33408 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ADRIANA DEL PILAR ACUÑA CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de asociación sindical. Narró que fue despedida, pese a estar aforada como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sintraindega, por lo que promovió proceso especial de acción de reintegro a la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; por sentencia del 15 de febrero de 2013, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones, pero el 2 de abril del 2003, al resolver la alzada de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó con fundamento en que “ no gozaba de la garantía de fuero sindical, porque en una empresa no pueden existir varias comisiones estatutarias de reclamos ”.
Afirmó que la decisión del Tribunal conculca sus derechos fundamentales pues interpreta erradamente la sentencia C-201 de 2002, atinente a la coexistencia “ de varias comisiones estatutarias de reclamos ” cuando se han establecido mediante convención colectiva de trabajo, tal como aconteció en el sub lite; que el ad quem no consideró que la entidad empleadora conocía a la perfección el alcance de la norma convencional en la que se definió la existencia de la Comisión y sus funciones; tampoco ponderó la necesidad de que existieran “ varias comisiones (…) para cada uno de los sindicatos ”, debido a que la empresa se expandió nacionalmente; advirtió que “ la interpretación de una norma legal o convencional debe resolverse a favor del trabajador, tal como lo señala el principio in dubio pro operario ”.
Endilgó como defecto sustantivo, que el Tribunal infirió que “ no opera la protección de la suscrita bajo el criterio que fui elegida en la Comisión Estatutaria de Reclamos, cuando con anterioridad había sido citada a rendir descargos por la demandada (…), lo cual no es cierto ”, pues se desconocía si del resultado de esa diligencia se le terminaría el contrato de trabajo, y además porque llevaba 2 años de afiliada al Sindicato, quien es autónomo para elegir a los integrantes de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Por lo anterior solicitó invalidar la sentencia del Tribunal para que profiera otra “ con la advertencia que en el presenta caso existe el fuero sindical para que se repare a plenitud los derechos conculcados ”. Por auto del 9 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Las motivaciones que invocó el Juez colegiado permiten inferir que el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial que declaró la exequibilidad de la expresión “ sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos ”, contenida en el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sobre esta premisa ponderó el material probatorio aportado al plenario, especialmente la cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2004 – 2006, y dedujo que “ pese a la coexistencia de varios sindicatos, solo puede existir una comisión de reclamos, sin que del texto convencional suscrito entre las partes se colija que se facultó a los sindicatos que operan en la empresa, a una situación diferente a los parámetros normativos que rigen la materia ”.
También valoró otros medios de convicción, tales como las múltiples elecciones que Sintraindega, Sintrainal y Sico realizaron para conformar sus correspondientes Comisiones de Reclamos, de lo que coligió que tales agremiaciones “ viene inobservando la prescripción legal contemplada en el artículo 406 del C.S.T., (…), pues tal como se aprecia en el mismo año en que se llevó a cabo el despido de la demandante, las varias agremiaciones designaron a diferentes personas en la comisión de reclamos, sin que exista certeza de cuáles personas en sí integran la única comisión (…) que debe operar en la sociedad demandada ”.
Además, el sentenciador de segundo grado advirtió sobre el incumplimiento en que incurrió Sintraindega al no agotar “ el procedimiento democrático que estableció en forma obligatoria la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, pues para su nombramiento debía incluirse a todos los sindicatos que operan en la empresa y contar con la participación de todos los trabajadores ”.
Con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que “ no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para la configuración de la existencia de la comisión estatutaria de reclamos que integró la demandante, deducción que permite concluir que no acreditó la condición de aforada ”. En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa o que vulnere derechos de rango superior, toda vez que la misma atiende una razonable interpretación de las circunstancias jurídicas relevantes al caso; de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7