CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2790-2013 Radicación n° 33406 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARIS MANUEL VALOYES MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que mediante auto interlocutorio No.0143 del 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja le concedió el subrogado penal de libertad condicional, previa cancelación prendaria en la cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente; que el citado funcionario, el pasado 6 de marzo expidió a su nombre la correspondiente boleta de libertad; que no obstante lo anterior, mediante oficio No.150-7 – EPAMSCASCO – AJUR 01029, del 7 de marzo de la anualidad que avanza, la autoridad penitenciaria le informó que la boleta de libertad no se podía materializar porque registraba nuevo requerimiento por parte de la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Medellín. Que dado lo anterior interpuso acción pública de habeas corpus, la que fue denegada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, argumentando que presenta requerimiento por parte de la Fiscalía antes aludida y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión. Argumentó que los accionados no tuvieron en cuenta el acervo probatorio que aportó al trámite de habeas corpus, porque si bien es cierto que mediante providencia del 1º de junio de 2013, la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Medellín “ impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ”, también lo es que al interior del trámite de habeas corpus aportó documentación que acreditaba que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación, recursos que a la fecha de expedición de la boleta de libertad, no habían sido resueltos, lo que imponía la ejecución material de lo ordenado por el juez de ejecución de penas.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la libertad personal, al debido proceso y al habeas corpus. Solicita que se dejen sin efecto las providencias dictadas por los despachos judiciales accionados que negaron la acción de habeas corpus y, en su lugar, ordenen de forma inmediata su libertad.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso y previa a cualquier otra consideración, debe decirse que por imperativo legal, no es procedente esta acción constitucional cuando se promueve para amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de habeas corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de habeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la L 1095/2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de habeas corpus que le fue denegado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de habeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, no será posible luego que el interesado acuda al proceso de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ARIS MANUEL VALOYES MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6