Micelio
T-33404(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2831-2013 Radicación No. 33404 Acta No.26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Arminda Judith Mancilla Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES La señora Arminda Judith Mancilla Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa, igualdad y dignidad. Señaló que con ocasión del fallecimiento de su esposo, solicitó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución No. 001225 del 23 de septiembre de 2009 el Ministerio de la Protección Social ordenó “el traspaso provisional del 50% de la pensión”; que mediante Resolución No. 000580 del 10 de mayo de 2010 le negó el disfrute del mismo; que interpuestos los recursos de ley, la decisión no sufrió ninguna modificación por lo que impetró demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia que, por no haber sido apelada, surtió el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “resolvió modificar la sentencia proferida por el Juzgado 15 laboral en cuanto a que Jesús David Colina Garrido gozaría de la pensión de sobrevivientes hasta el 21 de diciembre de 2010”; que, así las cosas, “desde la Resolución No. 000580, de fecha 10 de mayo de 2010, no goza del derecho a la pensión ni del derecho a la salud”; que mediante sentencia se reconoció a favor de Jesús Colina Garrido, la pensión de sobrevivientes “ desde el 2 de julio de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2010”, por lo que mal podía el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla exceder lo ordenado y, en ese sentido, dictar mandamiento ejecutivo para que se le pagara la pensión de sobrevivientes “a partir de febrero de 2012 y hasta diciembre del cursante año y en adelante siempre que acredite la continuación de sus estudios de administrador de empresas”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decidido en dicha providencia. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar el auto del 23 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del cual confirmó el mandamiento de pago, para que en su lugar, dicte un nuevo, en el que no tenga en cuenta las certificaciones aportadas, ya que se queja de que las que sirvieron de base daban cuenta de estar estudiando de “1:30 a 6:30 p.m.” cuando, en realidad, el beneficiario de la prestación, sólo estudia de 6:00 a 8:00 p.m. Mediante auto del 12 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fueron aportados cuatro (4) discos compactos contentivos de las diligencias adelantadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso ordinario laboral en el que la aquí accionante fungió como demandante y Jesús David Colina Garrido, la Nación – Ministerio de la Protección Social y otros, como demandados.

Una vez revisado su contenido, se advierte que el proceso ordinario laboral en el que se discutía la titularidad de la pensión de sobrevivientes fue tramitado, a simple vista, sin vicios ni irregularidades que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. Practicadas las pruebas por el juez de conocimiento, profirió sentencia el 14 de octubre de 2011 mediante la cual reconoció a favor de la aquí accionante el derecho de la pensión de sobrevivientes, pero condicionó el monto de la prestación en consideración a que los otros beneficiarios de la misma, lo serían mientras demostraran su condición de estudiantes.

El Tribunal modificó el fallo, conforme la documental arrimada, en el siguiente sentido: “Jesús David Colina Garrido, en su condición de hijo menor al momento del fallecimiento del padre, en un 25% del 2 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 y en un 50% del 1 de julio de 2010 al 22 de diciembre de 2010” decisión que fincó en las siguientes consideraciones: “Tal como lo esbozó la a quo en su providencia hoy materia de consulta, el citado demandado no acreditó estar estudiando en legal forma, luego de cumplida la mayoría de edad y ello se corrobora con su declaración al momento de ser interrogado por la juez y con la certificación que obra a folio 711 del expediente, luego entonces tiene derecho a la sustitución pensional en el porcentaje señalado por la a quo, desde la fecha de fallecimiento del pensionado 2 de julio del 2009 hasta el 22 de diciembre de 2010.

Ello no obsta para que, en el evento de acreditar estar estudiando formalmente, pueda disfrutar del porcentaje de ley, hasta que cumpla 25 años”. Con posterioridad a la ejecutoria del fallo, los hijos del causante, beneficiarios de la pensión, solicitaron al despacho que fungió como de conocimiento, librar mandamiento de pago contra el Ministerio de la Protección Social, lo cual hizo el juzgado en los términos del fallo del Tribunal y en ese sentido, libró mandamiento de pago a favor de Jesús David Colina Garrido, en un 25% del monto total de la prestación; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó dicho proveído, sin que se advierta, en dicho proceder, irregularidad o vicio alguno, pues lo cierto es que se procedió de la manera reprochada con fundamento en el hecho de que las certificaciones aportadas por el interesado se presumían auténticas.

En los términos señalados, no hay lugar a impartir ninguna orden, pues los derechos fundamentales de la actora no se encuentran vulnerados con ocasión de la conducta desplegada por las autoridades judiciales accionadas, quienes han actuado dentro del marco de su estricta competencia y sin vicios de arbitrariedad o capricho, breves razones que obligan a denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6